RESOLUCIÓN D.G.R. N° 050/13.

RESOLUCIÓN D.G.R. N° 027/2013
28 diciembre, 2016
RESOLUCIÓN D.G.R. N° 148/14.
29 diciembre, 2016

Ushuaia, 6 de Mayo de 2013

        VISTO: El artículo 6º de la Ley Provincial Nº 907, los artículos 120 y 124 del Código Fiscal (Ley Provincial N° 439 y modif.), la Ley Provincial N° 440 y modificatorias y la Resolución DGR N° 01/2013 (y modif.) y;
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 6° de la Ley Provincial N° 907 creó el “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” destinado a solventar las políticas de servicios sociales en salud y educación.
Que dicho Fondo se integra con el producido de una Alícuota Adicional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos del uno por ciento (1%) aplicable a todas las actividades gravadas por dicho impuesto, con la única excepción de las detalladas en el artículo 7° de la ley del visto.
Que el artículo 120 del Código Fiscal establece los sujetos y actividades exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    Que las exenciones consisten en beneficios tributarios que el legislador reconoce a los contribuyentes y que tiene por objeto interrumpir la vinculación que existe entre la configuración del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria (pago), de modo tal que el sujeto exento o aquel que realiza una actividad exenta, no se encuentra obligado al pago del impuesto aunque hubiera configurado el hecho imponible.

         Que la Ley Provincial N° 440 y modif., en los artículos 15, 16, ss. y cc. prevé el beneficio de “tasa cero” en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para determinado grupo de contribuyentes. A diferencia de las exenciones, este beneficio surte efecto recién en oportunidad de dar cumplimiento a la obligación tributaria (pagar el impuesto).

         Que el artículo 124 del Código Fiscal establece el “beneficio por cumplimiento y situación regular” que consiste en una bonificación sobre el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos liquidado por el contribuyente que haya cumplido con todos sus deberes formales y materiales, principalmente que haya presentado y abonado en debido tiempo y forma sus declaraciones juradas.
Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Provincial N° 907 se ha presentado diversas consultas con relación a la aplicación de la Alícuota Adicional, principalmente en aquellos supuestos comprendidos en alguno de los beneficios tributarios mencionados.

      Que tratándose el Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales de una Alícuota Adicional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, le son aplicables todos los accesorios y recargos que se aplican al tributo de base, como así también es factible el cómputo del saldo a favor en el tributo para el pago de dicho Adicional.

     Que corresponde a esta Dirección General de Rentas dictar las normas complementarias e interpretativas de alcance general con el fin de aclarar los términos de las normas y regular la forma y condiciones para el cumplimiento por parte de los contribuyentes y responsables.
Que la Subdirección General de Técnica Tributaria y Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen legal que se comparte y se da por reproducido en la presente.

       Que la suscripta se encuentra facultada para la emisión de la presente resolución en virtud de lo establecido en los artículos 6º, 7º y 10º del Código Fiscal vigente, los Decretos Provinciales Nº 3058/11 y N° 1317/12 y sus modificatorios y la Resolución M.E. Nº 637/12.

Por ello:

LA DIRECTORA GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- Establecer que los contribuyentes y/o responsables que realizan actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluso aquellos que se encuentran amparados por el beneficio de “tasa cero”, deberán tributar la Alícuota Adicional denominada “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” (FFSS), debiendo adecuar su conducta a las formas y plazos establecidos por esta Dirección General mediante la Resolución DGR N° 01/2013 (y modif.).   Quedan exceptuados del pago de esa Alícuota Adicional los sujetos exentos o aquellos que realizan actividades exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no deberán liquidarla sobre las bases imponibles amparadas por la exención.

ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes que deban abonar la Alícuota Adicional establecida en el artículo 6° de la Ley Provincial N° 907 podrán computar el beneficio por cumplimiento y situación regular previsto en el artículo 124 del Código Fiscal, el cual en ningún caso podrá aplicarse en forma retroactiva ni acumulada, debiendo para ello cumplir en debido tiempo y forma con sus deberes formales y materiales.

ARTÍCULO 3º.- Aquellos contribuyentes que registren y acrediten saldo a su favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrán computar el mismo para el pago del Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales cuyo vencimiento se verifique con posterioridad.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, publiquese en el Boletín Oficial de la Provincia y cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN D.G.R. N° 050/13.