RESOLUCIÓN D.G.R. Nº 139/15.-

RESOLUCIÓN DGR Nº 137 /09
27 diciembre, 2016
Resolución Gral. AREF N° 532/16
27 diciembre, 2016

Ushuaia, 25 de Septiembre de 2015

                 VISTO: El artículo 123 bis al Código Fiscal (Ley Provincial 439 y modificatorias): y;

                 CONSIDERANDO:

                 Que por el citado artículo se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer y reglamentar un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los créditos en cuentas corrientes en instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley 21.526 y modificatorias).

                 Que tal régimen ha sido implementado a la fecha por la mayoría de las jurisdicciones provinciales y se ha revelado como un instrumento eficaz para optimizar la recaudación del principal tributo local que administran las provincias.

                  Que por tal motivo se estimó necesario reglamentar en el orden local un mecanismo de retención sobre los créditos en cuentas corrientes en el sistema financiero que posean aquellas personas físicas o jurídicas que reúnan la calidad de contribuyentes en el mencionado gravamen, inclusive los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral.

                 Que, con relación al régimen a aplicar en el caso de contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral de Agosto de 1977, resulta necesario armonizar la normativa aplicable entre todas las jurisdicciones adheridas, misión que ha desarrollado la Comisión Arbitral, por lo que resulta conveniente adoptar la normativa que ha sido consensuada en el seno de dicho organismo.

                 Que la normativa local se diseñó incorporando estas recomendaciones y sugerencias adoptadas por decisiones consensuadas, a través de distintas resoluciones reglamentarias de la Dirección General de Rentas.

                 Que así, oportunamente, mediante la Resolución DGR N° 13/07, y sus modificatorias Nros. 78/07 y 137/09 se estableció un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que resultó aplicable sobre los importes acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley No. 21.526 y modificatorias).

                 Que se considera conveniente dictar una norma que incorpore las modificaciones efectuadas hasta la fecha en forma clara y precisa, facilitando de este modo su lectura y comprensión, para lo cual se debe modificar y reordenar el texto de la normativa citada y derogar las Resoluciones DGR Nros. 13/07, 78/07 y 137/09.

                 Que por otra parte resulta conveniente proceder a la diversificación de las alícuotas de retención para los contribuyentes locales, contemplando especialmente aquellas situaciones que signifiquen riesgo fiscal.

                 Que las situaciones de riesgo fiscal implican la falta de presentación, presentación sin movimiento o presentación sin ingresos de la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un período de TRES (3) meses y este organismo tenga datos que permitan suponer la inexactitud de las mismas, la existencia de demandas compulsivas de cobro iniciadas y saldos pendientes de cobro correspondientes al régimen de facilidades de pago.

                  Que asimismo corresponde implementar un mecanismo de disminución de la alícuota de retención para los casos de contribuyentes locales que verifiquen saldos a favor como consecuencia de la aplicación del régimen y la posibilidad de retorno a la alícuota de la actividad, para los contribuyentes locales que regularicen su situación de riesgo fiscal. El mismo mecanismo también permitirá acelerar el proceso de exclusión del régimen para aquellos casos expresamente previstos en la norma.

                 Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 6º, 7º y 9º del Código Fiscal vigente, el Decreto Provincial Nº 3058/11 y modificatorios y la Resolución M.E. Nº 637/12.

           Por ello:

LA DIRECTORA GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que será aplicable sobre los importes que se acrediten en cuentas en pesos y moneda extranjera abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley No. 21.526 y modificatorias). El presente régimen, en el caso de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, alcanzará a los sujetos que tributen bajo las disposiciones del artículo 2º (Régimen General) y de los regímenes especiales, excepto los comprendidos en las disposiciones de los artículos 7º y 8º del mencionado Convenio.

ARTICULO 2º.- Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos tomando en consideración la cotización al tipo de cambio vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 3º.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTICULO 4º.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras No. 21526 y modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. La obligación indicada en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación. En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación designados de conformidad con lo establecido en la presente.

ARTICULO 6º.- Los agentes de recaudación designados por la Comisión Arbitral deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo anterior, en la forma indicada en la presente y en las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante el Fisco Provincial, estar comprendidos en alguno de los supuestos contemplados en los siguientes incisos:

  • Sujetos exentos o gravados a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrollen.

  • Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.

ARTICULO 7º.- Se encuentran excluidas del presente régimen:

  1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

  2. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico titular.

  3. Contrasientos por error.

  4. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

  5. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

  6. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de (IVA).

  7. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

  8. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

  9. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

  10. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

  11. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

  12. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

ARTICULO 8º.- En el caso de los contribuyentes locales, la recaudación del Impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, aplicando sobre el mismo las siguientes alícuotas:

a) Alícuotas regulares:

  1. Alícuota General: 1,5%

  2. Actividad Primaria y Secundaria: 1,0%

  3. Códigos de Actividad 501112, 501192, 501212, 501292, 504012, 512401, 512402, 521191, 522992, 642021, 634100, 672201, 702000, 743000 y 924913: 0,10%

  4. Códigos de Actividad 921911, 921913, 921914 , 921919 y 924911: 5,0%

b) Alícuotas de riesgo (teniendo en cuenta el momento en el que se confecciona el padrón que se remite a los agentes de recaudación):

  1. Contribuyentes que no presentan por tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 4,0%

  2. Contribuyentes que presenten los últimos tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sin movimientos o sin ingresos y extistan hechos, indicios, circunstancias que permitan suponer la inexactitud de las mismas: 4,0%

  3. Contribuyentes con demandas compulsivas de cobro, iniciadas: 4,0%

  4. Contribuyentes con deuda o regularizada la misma mediante plan de facilidades de pago hasta pesos ciento cincuenta mil ($150.000,00): 3,0%

  5. Contribuyentes con deuda o regularizada la misma mediante plan de facilidades de pago superior a pesos ciento cincuenta mil uno ($150.001,00): 4,0%

ARTICULO 9º.- En el caso de los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en base a las siguientes alícuotas y conforme a lo establecido en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución:

a) Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el Régimen General del Artículo 2° del Convenio Multilateral:

  1. Alícuota General (Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en ninguno de los Anexos I, II y III): 0,80 %
  2. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo I: 1,00 %
  3. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo II: 1,50 %
  4. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo III: 2,00 %

b) Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes Regímenes Especiales del Convenio Multilateral:

  1. Art. 6° (Construcciones): 0,10 %
  2. Art. 9° (Transportes): 0,50 %
  3. Art. 10° (Profesiones liberales): 0,70 %
  4. Art. 11° y 12° (Comisionistas e intermediarios): 0,01 %
  5. Art. 13° (Producción Primaria e industrias): 0,25 %

ARTICULO 10º.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el Régimen del SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las retenciones.

Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la CUIT que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la CUIT del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “REGIMEN RECAUDACIÓN SIRCREB”

ARTICULO 11º.- Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección General de Rentas. Los trámites citados precedentemente deberán ser realizados exclusivamente ante el Fisco.

ARTICULO 12º.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur adhiere al régimen de recaudación unificado que para los contribuyentes del Convenio Multilateral fuera acordada en el marco de los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).

ARTICULO 13º.- A los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral deberá practicársele una única detracción que será la establecida en el artículo 9°, independientemente de las jurisdicciones en las que reviste el carácter de tal.

ARTICULO 14º.- La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del régimen de recaudación que se crea por la presente, que serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados.

ARTICULO 15º.- Las normas a que se alude en el artículo precedente serán consensuadas por los Fiscos participantes en los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).

ARTICULO 16º.-: En lo referente a las cuestiones netamente operativas los Fiscos adheridos actuarán a través de la Subcomisión SIRCREB en su relación con las entidades recaudadoras.

ARTICULO 17º.-: Respecto de los contribuyentes del Convenio Multilateral alcanzados por el sistema unificado de recaudación, cuando deba realizarse una fiscalización que afecte a las entidades recaudadoras, se llevará a cabo una única fiscalización por cada operación, por lo que la Provincia junto con el resto de las jurisdicciones adheridas al sistema establecerá la forma y condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento de dicho objetivo, garantizando el mantenimiento pleno de la potestad tributaria provincial.

ARTICULO 18º.-: Respecto de los contribuyentes locales de la Provincia alcanzados por el presente régimen de recaudación, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego será la única responsable de la conformación de la nómina de sujetos susceptibles de recaudación en cuentas y ejercerá en forma autónoma la facultad de fiscalización del presente régimen con relación a las entidades financieras directamente obligadas con la jurisdicción. Los sujetos incluidos en dicha nómina que argumenten encontrarse exentos o gravados a alícuota cero o que el régimen les genera en forma permanente saldos a favor, deberán solicitar, directamente ante el organismo recaudador provincial, su exclusión mediante el formulario correspondiente (Anexo IV)

ARTICULO 19°: Establecer que aquellos contribuyentes locales que registren saldos a favor como resultado de la aplicación del presente régimen, por un lapso mínimo de TRES (3) anticipos, podrán solicitar la reducción temporal de la alícuota de retención mediante la presentación del Formulario que se aprueba por la presente como Anexo IV, conjuntamente con la presentación de comprobantes respaldatorios emitidos durante los períodos en que se generó el crédito. La atenuación se aplicará en forma trimestral, debiendo, en caso de persistir el crédito realizar una nueva presentación del Formulario citado.

ARTICULO 20°: Establecer que la alícuota reducida mencionada en el artículo precedente que se aplicará en cada caso será :

a) Alícuotas regulares:

1. Alícuota General: 0,5%

2. Actividad Primaria y Secundaria: 0,3%

3. Códigos de Actividad 501112, 501192, 501212, 501292, 504012, 512401, 512402, 521191, 522992, 642021, 634100, 672201, 702000, 743000 y 924913: 0,05%

4. Códigos de Actividad 921911, 921913, 921914 , 921919 y 924911: 1,6%

b) Alícuotas de riesgo (teniendo en cuenta el momento en el que se confecciona el padrón que se remite a los agentes de recaudación):

1. Contribuyentes que no presentan por tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 1,30%

2. Contribuyentes que presenten los últimos tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sin movimientos o sin ingresos: 1,30%

3. Contribuyentes con demandas compulsivas de cobro, iniciadas: 1,30%

4. Contribuyentes con deuda o regularizada la misma mediante plan de facilidades de pago hasta pesos ciento cincuenta mil ($150.000,00): 1,0%

5. Contribuyentes con deuda o regularizada la misma mediante plan de facilidades de pago superior a pesos ciento cincuenta mil uno ($150.001,00): 1,30%

ARTICULO 21°: Aquellos contribuyentes que se encontraban dentro de las Alícuotas de Riesgo y hayan regularizado su situación a través del pago total o la finalización de planes de facilidades de pago, podrán retornar a la alícuota de recaudación correspondiente mediante la presentación del Formulario que se aprueba por la presente como Anexo IV.

ARTICULO 22°: En caso que el contribuyente local revista DOS (2) actividades con distinto tratamiento de recaudaciones bancarias, se aplicará la alícuota mayor.

ARTICULO 23°: Aprobar los Anexos I, II y III y el formulario denominado “EXCLUSION/DISMINUCION/DEVOLUCION SIRCREB”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 24º.- Derogar las Resoluciones D.G.R. Nros. 13/07, 78/07 y 137/09.

ARTICULO 25º: El presente régimen resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir de 01 de Octubre de 2015.

ARTICULO 26º.- Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. Cumplido. Archívese.