Resolución General AREF N° 058/16

Resolución General AREF N° 052/2016
2 marzo, 2016
Resolución General AREF N° 070/2016
11 marzo, 2016

Ushuaia, 7 de Marzo de 2016

VISTO: El Artículo 204 del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial 1075), la Resolución General AREF N° 01/16 y la Resolución de la (ex) Dirección General de Rentas DGR N° 25/1999 ;y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 204 citado en el Visto establece las exenciones del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicables en esta jurisdicción.

Que mediante la Resolución General AREF N° 01/16 se estableció la plena vigencia de todas las Resoluciones dictadas por la (ex) Dirección General de Rentas vigentes al 13/01/16.

Que mediante la Resolución DGR Nº 25/99 de la (ex) Dirección General de Rentas se estableció los deberes y obligaciones de los contribuyentes para que puedan hacer uso de las exenciones del artículo 204 citado en el Visto.

Que si bien hasta el momento algunos de los sujetos y/o actividades mencionadas en el artículo 204 del Visto se encontraban exceptuadas de cumplir con los deberes formales y sustanciales, razones de política tributaria ameritan que, a los fines de contar con información respecto del impacto fiscal (costo fiscal) que ello genera y así lograr una mejor administración de los recursos además de unificar el tratamiento dado a todos los sujetos y/o actividades, resulta conveniente derogar la Resolución dictada por la (ex) Dirección General de Rentas y sustituirla por la presente.

Que resulta necesario establecer que para gozar de la exención se deba peticionarla expresamente y se deba acreditar el cumplimiento fiel de los requisitos condicionantes ante la Agencia. Ello a efectos de que la misma controle su cumplimiento y verifique la configuración de los presupuestos de hecho necesarios para otorgar la dispensa.

Que asimismo, resulta conveniente unificar en cabeza de la Subdirección General del Distrito Ushuaia y del Distrito Río Grande la facultad para otorgar y rechazar exenciones, siendo aplicables las normas de subrogancia vigentes.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 27 y 29 inciso b) del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial 1075), los Artículos 8° y 9° de la Ley Provincial 1074 y el Decreto Provincial N° 45/16.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que para que se encuentren exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y sus alícuotas adicionales, los sujetos comprendidos en el Artículo 204 del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial 1075) deberán tramitar ante esta Agencia, necesariamente, un Certificado de Exención. Dicho Certificado será el acto constitutivo que posibilitará a los sujetos del artículo 204 de la Ley Provincial 1075 hacer uso de dicho beneficio, previo cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales previstas por las normas legales pertinentes y la presente.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que los sujetos mencionados en el artículo 204, incisos a), b), c), d), e), y f) del Código Fiscal Unificado, quedan exceptuados de cumplir con la obligación indicada en el artículo precedente. No obstante ello, el sujeto mencionado en el inciso c) deberá cumplir con los deberes formales correspondientes.

ARTICULO 3°.- Establecer que los sujetos que se encuadren en el artículo 204 incisos i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de la Ley Provincial 1075, que soliciten por primera vez el Certificado de Exención, gozarán de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el período de un (1) año -último día del mes-, contado desde la fecha de solicitud del Certificado. Ello siempre que los sujetos solicitantes se encontrasen al día con las presentaciones formales y materiales y que den cumplimiento con la presentación de la documental que les corresponda según el artículo 8° de la presente, caso contrario se procederá conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente.

Luego de otorgado el Certificado de Exención deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 5º para su renovación, ello a efectos de seguir usufructuando la exención otorgada.

ARTICULO 4°.- Establecer que los sujetos que se encuadren en los incisos i), j), k), l), m), n), o), p) y q) del artículo 204 de la Ley Provincial 1075, que soliciten una renovación de un Certificado de Exención del que actualmente se beneficien deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 5º de la presente. El certificado de exención que actualmente usufructúen tendrá vigencia hasta el vencimiento del mismo.

ARTICULO 5°.- Establecer que para la renovación del Certificado de Exención, en todos los casos, deberá procederse del siguiente modo:

Con una antelación no menor a los treinta (30) días antes al vencimiento del Certificado de Exención otorgado, los solicitantes deberán realizar una nueva solicitud y cumplimentar todos los requisitos correspondientes, caso contrario deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 6 de la presente.

Habiendo cumplimentado todos los requisitos necesarios establecidos por la normativa vigente hasta el momento del vencimiento del Certificado oportunamente otorgado, la renovación del Certificado de Exención comenzará a regir desde el día posterior al vencimiento del anterior y hasta un año posterior -último día del mes-.

Habiendo dado cumplimiento con los requisitos necesarios una vez vencido el plazo de otorgamiento del Certificado que se busca renovar, desde el momento en el que se dio cumplimiento con los requisitos necesarios establecidos por la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, hasta el momento en el que se diera efectivo cumplimiento con los requisitos los contribuyentes deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 6 de la presente. En ningún caso la demora imputable a la Administración podrá perjudicar al contribuyente.

ARTICULO 6°.- Transcurrido el plazo para la renovación sin que la misma se efectúe conforme los requisitos establecidos, o en su defecto, se efectúe en forma parcial y por lo tanto la Administración se vea impedida de resolver, los contribuyentes comprendidos en el Artículo 3°, deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la Ley Impositiva vigente con más los accesorios de Ley devengados hasta la fecha del efectivo pago.

ARTICULO 7°.- Establecer que los contribuyentes que poseen Certificado de Exención se encuentran obligados con el cumplimiento de los deberes formales en cuanto a la presentación de declaraciones juradas mensuales y anuales, exteriorizando ingresos imponibles para la actividad exenta. Su incumplimiento ocasionará la aplicación de sanciones conforme la normativa vigente. Este deber no rige para los sujetos comprendidos en los incisos a), b), d), e) y f) de la Ley Provincial 1075.

ARTICULO 8°.- Independientemente de los deberes relativos a la inscripción como contribuyente, conjuntamente con el pedido de exención, deberá acompañarse la siguiente documentación, en caso de corresponder:

a) modificaciones de estatutos o de integrantes de la persona jurídica;

b) nómina de autoridades, adjuntando fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno, o nota en carácter de declaración jurada de mantenimiento y vigencia de autoridades;

c) certificado vigente expedido por la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio, Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, u Organismo de Control equivalente, que acredite que el sujeto se encuentra en situación regular ante dicho organismo;

d) copia certificada de la constancia de inscripción o resolución que otorga personería jurídica al contribuyente emitido por el Registro Nacional de Obras Sociales, el Registro Nacional de Cultos, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), las autoridades de aplicación, o los organismos que en un futuro los reemplacen, según corresponda;

e) resolución o acto equivalente de otorgamiento de personería gremial, de corresponder;

f) copia certificada del acto administrativo que incorpora al contribuyente como establecimiento a la enseñanza oficial.

g) Habilitación Comercial o documentación equivalente que acredite el ejercicio de las actividades comprendidas en el inciso i) del artículo 204 de la Ley Provincial 1075.

h) Copia de la constancia, credencial o formulario de Inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, a efectos de acreditar su condición como tal.

ARTICULO 9°.- Establecer que para los sujetos comprendidos en el artículo 204 inciso n) de la Ley Provincial 1075 deberán presentar ante esta Agencia nota en carácter declaración jurada en la que conste que el cedente haya computado la totalidad de los ingresos como materia gravada. La exención comprenderá únicamente la parte cedida, en caso de corresponder.

ARTICULO 10.- El incumplimiento de las obligaciones citadas en la presente dará lugar a la aplicación de sanciones de multas por el incumplimiento a los deberes formales conforme a lo previsto en el Artículo 101 y cc. del Código Fiscal Unificado.

ARTÍCULO 11.- El Certificado de Exención deberá ser extendido, en caso de corresponder, en el término de treinta (30) días de recepcionado el pedido. En caso de que el solicitante no acompañara la totalidad de documentación necesaria para otorgar la exención, tal plazo comenzará a correr desde que la documentación es presentada en su totalidad ante este organismo.

Los certificados que se otorguen serán numerados y ordenados cronológicamente en un “Registro de Sujetos Exentos” que al efecto llevará la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) en cada uno de sus Distritos. El Certificado contendrá, como mínimo, los siguientes datos: lugar y fecha de emisión, fecha de vigencia, contribuyente solicitante, número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (si tuviere), domicilio fiscal, norma que determina la exención, su trascripción, y firma y sello de la autoridad emisora, conforme modelo que se aprueba como Anexo I y que forma parte integra de la presente.

Cuando el sujeto exento se encuentre obligado a la cancelación de una deuda mediante plan de pagos por cualquier concepto, el Certificado de Exención será extendido con vigencia por seis (6) meses, pudiendo renovarse, en caso de corresponder, por única vez sin necesidad de presentar nuevamente la documentación.

ARTÍCULO 12.- En el caso de personas jurídicas que aún no se hayan inscripto como contribuyentes, cuando tal obligación les cupiera, tendrán plazo hasta el 15 de abril de 2016 para proceder a su inscripción en tiempo.

Las personas jurídicas que adquieran tal carácter en el futuro, contarán con un plazo de un mes, a contar desde la fecha de otorgamiento de personería jurídica, para inscribirse como contribuyentes ante esta Agencia.

En ambos casos, la inscripción fuera de los plazos indicados será considerada inscripción extemporánea y dará lugar a sanciones por el incumplimiento a los deberes formales.

ARTÍCULO 13.- La excepción al derecho de repetición contenido en la última parte del artículo 204° de la Ley Provincial 1075 comprende a las retenciones efectuadas por Agentes de Retención designados por la Agencia de Recaudación Fueguina, aunque hubieran sido efectuadas durante la vigencia de exenciones otorgadas por este Organismo.

ARTÍCULO 14.- Establecer que los Certificados de Exención que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente mantendrán su plena validez hasta la fecha de vencimiento de los mismos, debiendo sujetarse a los artículos 5 y 6 de la presente para tramitar su renovación.

ARTÍCULO 15.- Delegar en las Subdirecciones General del Distrito Ushuaia y Río Grande la facultad para otorgar y rechazar las exenciones, según el domicilio fiscal del contribuyente, quedando a cargo de la primera todos los casos de extraña jurisdicción.

ARTÍCULO 16.- Derogar las Resoluciones DGR N° 25/99 y 126/14.

ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las solicitudes de otorgamiento, renovación etc, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia. Ello sin perjuicio de las obligaciones formales correspondientes para los sujetos que estén actualmente usufructuando un Certificado de Exención.

ARTÍCULO 18.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 058/16