USHUAIA, 08 de Octubre de 2026.
VISTO el Artículo 79 del Código Fiscal (Ley Provincial Nº 1075, t.o. 2022) y la Resolución General AREF N.º 772/2025; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo citado en el Visto faculta a esta Agencia a establecer regímenes de financiación de deudas fiscales mediante planes de pagos para todos los sujetos obligados.
Que el nivel de morosidad que actualmente registran los contribuyentes y demás obligados conduce a adoptar medidas que se ajusten, a su vez, a la situación económica que atraviesan varios sectores comerciales, industriales y de servicios.
Que en atención a ello, resulta conveniente establecer con alcance general un régimen especial de planes de pagos que permita asegurar la cancelación de las deudas fiscales existentes al 30 de septiembre de 2026.
Que el régimen especial que se establece en la presente no sustituye ni restringe el acceso al régimen de financiación previsto en la Resolución General AREF Nº 772/25 y modif.
Que ha tomado intervención la Dirección de Análisis Normativo, dependiente de la Dirección General Técnico Institucional previo al dictado de la presente.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido por el artículo 29 y 79 del Código Fiscal vigente, Ley Provincial Nº 1075, artículo 9° de la Ley Provincial Nº 1074 y Decreto Provincial Nº 3134/23.
Por ello:
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
R E S U E L V E:
RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 1º.- Establecer un régimen especial de facilidades de pago para la cancelación de las obligaciones fiscales comprendidas en el Código Fiscal vigente y leyes especiales cuya aplicación, recaudación, percepción y/o fiscalización estén a cargo de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) y que no se encuentren excluidos expresamente en la presente.
CONCEPTOS INCLUIDOS
ARTÍCULO 2º.- Podrán ser regularizadas y canceladas mediante este Régimen Especial de Facilidades de Pago todas las deudas tributarias y accesorias (como impuestos, tasa de verificación de procesos productivos, multas, intereses, cargos y recargos, honorarios, etc.) devengadas y exigibles al treinta (30) de septiembre de 2026.
Podrán incluirse, entre otras, las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las deudas que se encuentren en curso de ejecución fiscal, cualquiera sea el estado del proceso, quedando el demandado obligado al pago de las costas y demás gastos del proceso.
b) Las obligaciones fiscales, intereses, accesorios y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial en tanto el demandado se allane total e incondicionalmente.
c) Las deudas en concepto de Alícuota Adicional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales (FFSS) y Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional (FoFiSP)-.
d) Las deudas de agentes de retención y percepción por importes retenidos y percibidos a los contribuyentes y/o administradores, con las limitaciones previstas en la presente.
e) Las obligaciones fiscales verificadas en procesos universales (sucesiones, concursos y quiebras).
f) Deudas en concepto de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
g) Deuda provenientes de la caducidad de Planes de Pagos.
LIMITACIÓN
ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes o responsables no podrán suscribir más de un plan de pagos por concepto, cualquiera sea el origen de la deuda (administrativa, judicial, etc.), bajo el presente régimen especial.
ARTÍCULO 4°.- La regularización de deudas por medio del presente régimen no será computada como uno de los posibles tres (3) planes de pagos que los contribuyentes o responsables pueden suscribir, conforme a la limitación prevista en el artículo 3° de la Resolución General AREF N.º 772/2025 y modif.
CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 5º.- No podrán regularizar ni cancelar deudas por medio del régimen especial de facilidades de pago:
a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes exista denuncia formal o querella penal de la que tuvieran conocimiento, por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
b) Los contribuyentes o responsables que se encontraren sometidos a procesos por delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario por la Ley Nacional Nº 27.430 (B.O. 29/12/2017).
c) Las deudas que se encuentren regularizadas en planes de pago, que al 30 de septiembre de 2026 no se encontraban caducos ni en condiciones de caducidad, así como las cuotas atrasadas de los mismos.
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD
ARTÍCULO 6°.-A efectos de acceder al presente régimen especial, los contribuyentes y/o responsables deberán solicitar el acogimiento por medio de la Ventanilla de Trámites disponible dentro del área de servicios del sitio web oficial de la Agencia (www.aref.gob.ar), seleccionando la opción “Adhesión al Régimen Especial”, completando todos los datos conforme se detalla en el instructivo que se aprueba y adjunta como ANEXO I de la presente.
CONDICIONES DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 7°.- La financiación bajo el presente régimen especial se efectuará en cuotas mensuales y consecutivas, calculadas mediante el sistema francés de amortización.
El monto mínimo de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
Se admitirá la financiación en hasta sesenta (60) cuotas de deudas por obligaciones fiscales de cualquier tipo (impuestos, tasa de verificación de procesos productivos, accesorios, multas, cargos, etc.) correspondientes al propio contribuyente, incluidas las provenientes de planes de pago caducos y/o que se encuentren en instancia judicial de cobro, y en hasta doce (12) cuotas en caso de deudas de agentes de retención o percepción por impuestos retenidos o percibidos a los contribuyentes y no ingresados.
TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 8°.- La tasa de interés de financiación estará sujeta a la cantidad de cuotas seleccionada, conforme al siguiente detalle:
| 2 a 6 | 0 % |
| 7 a 12 | 1 % |
| 13 a 24 | 1,5% |
| 25 a 60 | 2 % |
VENCIMIENTOS
ARTÍCULO 9°.- El vencimiento de las cuotas operará los días quince (15) de cada mes o el día hábil inmediato posterior cuando el mismo fuese inhábil. La primera cuota vencerá el día quince (15) o día hábil posterior del mes siguiente a la fecha de solicitud o de cumplidos todos los requisitos para acceder al régimen.
FORMAS DE PAGO
ARTÍCULO 10.- Las cuotas deberán ser abonadas mediante adhesión al débito automático de cuentas abiertas en entidades financieras del contribuyente o responsable, conforme a los procedimientos e instrucciones previstos por esta Agencia. Los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados con anterioridad al día en que se realizará el débito.
Si la fecha de débito coincidiera con el vencimiento de una cuota de otro plan y no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, no se establecerá prioridad para el cobro de ninguna de ellas.
Si alguna cuota no pudiera ser debitada, se procederá a realizar un nuevo intento de débito el día 26 del mismo mes o inmediato hábil, adicionando al valor de la cuota los correspondientes recargos por pago fuera de término.
Las cuotas vencidas que no hubiera podido ser debitadas podrán ser abonadas a través del aplicativo DRACMA, (https://www.aref.gob.ar/instructivo-generacion-vep-cuota-de-plan-de-facilidades-de-pago-dracma/), generando el VEP desde el sitio web oficial de la Agencia (https://www.aref.gob.ar/instructivo-pago-cuotas-de-plan-de-pago-por-pagina-web/) o a través de los restantes medios de pagos habilitados por la Agencia.
INGRESO FUERA DE TÉRMINO. PAGO DE INTERESES Y ACCESORIOS
ARTÍCULO 11.- Las cuotas vencidas que sean abonadas fuera de término devengarán los recargos previstos en el Artículo 82 del Código Fiscal (Ley Provincial N.º 1075 y modif.) desde la fecha de su respectivo vencimiento y hasta la de su efectivo pago.
GARANTÍA REAL SUFICIENTE
ARTÍCULO 12.- Las deudas que se encuentren en instancia de ejecución fiscal, cuyo total a financiar por todo conceptos superen la suma equivalente a cien mil (100.000) U.A.P.E.S., deberán ser afianzadas en su totalidad mediante garantía real suficiente o seguro de caución a favor del Organismo a fin de dejar resguardado el cobro íntegro de las mismas. Quedan exceptuadas de esta garantía las deudas cuya financiación sea solicitada en hasta seis (6) cuotas.
Esta garantía se efectivizará bajo la forma de medida cautelar (embargo) o mediante la constitución del derecho real de prenda o hipoteca a favor de la Agencia y será trabada sobre un bienes muebles registrables o bienes inmuebles de titularidad del obligado, responsable solidario o fiador. A tal efecto, los Recaudadores Fiscales podrán suscribir junto al contribuyente y/o responsable un Convenio de Pago donde se exteriorice la deuda a regularizar y los bienes que conforman la garantía. Dicho Convenio será presentado ante el Poder Judicial para su homologación y posterior tramitación. Los gastos y honorarios que genere la traba de la medida cautelar o constitución de garantía estarán a cargo del deudor exclusivamente.
En cualquier momento, el deudor podrá solicitar la sustitución de la garantía por otros bienes de valor equivalente, quedando sujeto a la aprobación de la Dirección Ejecutiva. El levantamiento de la garantía tendrá lugar solamente si se cancela la deuda en su totalidad.
ARTÍCULO 13.-La Dirección Ejecutiva podrá exceptuar a los contribuyentes y/o responsables de la exigencia de garantía prevista en el artículo anterior y del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente Resolución, siempre que no se comprometa el recupero del crédito fiscal y que las circunstancias y los antecedentes del contribuyente lo justifiquen. En todos los supuestos, deberá contarse con un informe previo, detallado y circunstanciado del área interviniente y del servicio jurídico que justifiquen la excepción.
CADUCIDAD DEL PLAN DE PAGOS
ARTÍCULO 14.- La caducidad del Plan de Pagos operará en forma automática, sin necesidad de que medie intervención o intimación alguna por parte de este Organismo, a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la segunda cuota impaga, ya sea consecutivas o alternadas.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 15.- De producirse la caducidad, los pagos se imputarán de la siguiente manera:
1) Se retrotraerá la deuda al momento de la solicitud del plan de pagos.
2) La/las cuota/s abonada/s del Plan se imputarán como pagos a cuenta de la deuda por la que suscribió el Plan de Pagos.
3) Las cuotas se tomarán a su valor de cuota capital es decir, sin incluir los intereses de financiación, ni tampoco los recargos por pagos fuera de término que se hubieran abonado.
DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA. EFECTOS
ARTÍCULO 16.- En el caso de incluirse en el Plan de Pago deudas en curso de discusión administrativa, la formalización del mismo tendrá los efectos de un reconocimiento de deuda y allanamiento a la pretensión fiscal, teniéndose por desistido al contribuyente y/o responsable de cualquier recurso interpuesto o pendiente de resolución con relación a dicha deuda y quedando firme el acto administrativo atacado.
DEUDAS EN INSTANCIA JUDICIAL. EFECTOS
ARTÍCULO 17.- En el caso de incluirse en el régimen especial deudas en curso de discusión judicial; ya sea en juicios de ejecución fiscal, medidas cautelares, juicios universales, demanda contencioso administrativa o cualquier otro proceso judicial, con o sin sentencia firme; la suscripción de un Plan de Pagos conforme al presente régimen implicará el reconocimiento de la deuda y el allanamiento del contribuyente y/o responsable a la pretensión fiscal, lo que implicará el desistimiento y/o la renuncia a toda acción y/o derecho, incluso el de repetición, en relación con los importes y conceptos involucrados en la causa y regularizados mediante este régimen.
Una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, los Recaudadores Fiscales o Apoderados que representen a la Agencia podrán solicitar el archivo de las actuaciones y demás actos procesales que fueran necesarios a tal fin, previa satisfacción por parte del contribuyente o responsable de la totalidad de la deuda regularizada, de los honorarios y de los gastos del proceso, en la forma prevista en la presente.
MEDIDAS CAUTELARES. SUBSISTENCIA
ARTÍCULO 18.- La solicitud de adhesión al régimen especial (ingreso del ticket) no suspenderá la traba de medidas cautelares que se encuentren ordenadas en los procesos de ejecución fiscal.
Las medidas cautelares que ya se encuentren trabadas en los procesos judiciales cuya deuda sea regularizada bajo el presente régimen especial subsistirán hasta la cancelación total de la deuda, salvo que la misma recaiga sobre cuentas bancarias, cuentas a cobrar, fondos o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o pagadora, o se trate de intervención judicial de caja.
A pedido del contribuyente o responsable y siempre que no se comprometa el recupero del crédito fiscal, el Recaudador Fiscal o Apoderado de la Agencia podrá solicitar al juez interviniente la sustitución de la misma por otra que recaiga sobre bienes muebles registrables o bienes inmuebles del contribuyente, obligado o responsable, a fin de no dejar desprotegido el recupero de la deuda.
Las sumas que se hayan logrado incautar como consecuencia de la medida cautelar serán imputadas a la cancelación (total o parcial) de la deuda en cuestión. Cuando el embargo sea posterior a la fecha de notificación de sentencia de trance y remate, serán imputadas a la fecha de acreditación en la cuenta judicial correspondiente al expediente. Si las sumas embargadas se encuentran acreditadas en la cuenta judicial con anterioridad a la fecha de notificación de sentencia, serán imputadas a esta última fecha, a menos que el deudor solicite con anterioridad el Plan de Pagos. En este caso, el contribuyente o responsable deberá suscribir el formulario “ORDEN DE TRANSFERENCIA DE SUMAS EMBARGAS” que se aprueba con la presente y se incorpora como ANEXO II de la presente. Mediante dicho formulario, el sujeto obligado estará autorizando a esta Agencia a solicitar al juez interviniente la transferencia a la cuenta recaudadora de aquellas sumas que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria correspondiente al Expediente judicial cualquiera sea el estado procesal en que se encuentre la causa. Tales sumas serán imputadas a la fecha de consolidación de la deuda.
COSTAS DEL PROCESO
ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen deudas en procesos de ejecución fiscal, medidas cautelares, juicios universales y demás actuaciones judiciales en curso, tendrán a su exclusivo cargo el pago íntegro de las costas del proceso y los honorarios de los profesionales intervinientes por parte de la Agencia.
Si a la fecha de solicitud de Plan de Pagos existiera liquidación judicial firme de costas, el contribuyente y/o responsable, con carácter previo a la suscripción del Plan, deberá ingresar el pago a través de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) o bien mediante depósito judicial en la cuenta de autos debiendo en este último caso comunicarlo fehacientemente a la Agencia dentro de los cinco (05) días hábiles.
Si a la fecha de solicitud de Plan de Pagos no existiera liquidación judicial firme de costas, la Agencia procederá a la liquidación administrativa de las mismas conforme a lo establecido en la Resolución DGR. N° 85/11, o la que en el futuro la reemplace.
Los honorarios podrán ser cancelados mediante el régimen especial previsto en la presente, o bien, mediante el régimen general de planes de pago.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 20.- Más allá de su denominación, la solicitud de adhesión al presente régimen especial no implica la reducción de recargos o intereses resarcitorios, moratorios o punitorios, como tampoco la liberación o condonación de las sanciones que pudieren corresponder al contribuyente o responsable.
La Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) conservará plenamente sus facultades de control y verificación, pudiéndose fiscalizar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes y responsables y determinar ajustes impositivos y demás accesorios cuando así correspondiere sobre gravámenes total o parcialmente omitidos.
ARTÍCULO 21.- La presente Resolución General entrará en vigencia el quince (15)de octubre de 2026. El régimen especial establecido por la presente permanecerá vigente hasta el treinta y uno (31de diciembre de 2026, inclusive.
ARTÍCULO 22.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial de la Provincia y, cumplido, archívese.
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 709/26.
ANEXO I – RES GRAL AREF N° 709/26
ANEXO II – RES GRAL AREF N° 709/26.-