Ushuaia, 19 de Junio de 2013
VISTO:Lo dispuesto por los arts. 53° y 182º de la Ley Provincial 439 – Código Fiscal vigente, y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 53º del Código Fiscal vigente establece que “… el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá hacerse en las fechas que fije la Dirección”.
Que en lo que respecta especialmente al impuesto de sellos, el Artículo 182° del Código Fiscal vigente dispone que “Los Impuestos establecidos en este Título se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca el organismo de aplicación según lo determine el Poder Ejecutivo en casos especiales o el organismo de aplicación con carácter general para determinados gravámenes o categorías de contribuyentes. Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuestos se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación. Los escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro y los Encargados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en los términos de la presente ley y en los que establezca la reglamentación pertinente”.
Que en esta inteligencia, es el mismo Código Fiscal el que define al organismo de aplicación, en su Artículo 6 y siguientes, siendo este la Dirección General de Rentas.
Que por la naturaleza, volumen y significación de determinadas actividades económicas, se considera conveniente a los fines fiscales, disponer la creación de un régimen general de recaudación del Impuesto de Sellos por medio de un sistema de Declaración Jurada Mensual, resumiendo en un único pago el total del tributo correspondiente a los instrumentos emitidos u operaciones financieras realizadas durante cada mes.
Que dicho sistema especial de ingreso del tributo resulta convalidado en razón de las normas sobre solidaridad previstas en el artículo 151 y siguientes del Código Fiscal y ha sido solicitado por varios contribuyentes en atención a la simplificación de trámites administrativos vinculados a la liquidación e ingreso del gravamen.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente, conforme lo establecido en los artículos 6º, 7º, 9º y 15° del Código Fiscal vigente, Ley 439 y sus modificatorias, el Decreto Provincial Nº 510/13 y la Resolución M.E. Nº 637/12.
Por ello:
LA DIRECTORA GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E
ARTICULO1° Establecer a partir del 1 de julio de 2013, un régimen de Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, para los sujetos que intervengan en actos y contratos, públicos y privados, que sean de carácter oneroso y que se encuentren alcanzados por el Impuesto de Sellos previsto en el Libro Segundo, Título III del Código Fiscal vigente, Ley Provincial 439 y sus modificatorias, de conformidad con lo que se indica en la presente.
ARTÍCULO 2°:La Dirección General de Rentas designará Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos asignándole un número de inscripción y notificándolos fehacientemente, cuando lo considere necesario por la magnitud y característica de las operaciones en que intervengan a: la Administración Pública, Entes Autárquicos y Descentralizados, Municipalidades, personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos instrumentados alcanzados por el Impuesto de Sellos, siendo dichos agentes responsables por las retenciones y/o percepciones en forma ilimitada y solidaria.
ARTÍCULO 3°: El importe a recaudar en concepto de Impuesto de Sellos será el que resulte de la aplicación de las alícuotas fijadas en el artículo 34° de la Ley Impositiva (Ley Provincial N° 440 y modif.) sobre la base imponible conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título III del Código Fiscal vigente, Ley Provincial 439 y sus modificatorias.
ARTÍCULO4º: Apruébase el Formulario DJ – 230 “Declaración Jurada Impuesto de Sellos – Agentes de Recaudación Régimen General” el cual obra como Anexo I de la presente.
ARTÍCULO5º : Los responsables que deban ingresar el Impuesto de Sellos mediante este sistema se ajustarán al siguiente procedimiento :
1- Deberán designar e informar a la Dirección General de Rentas, el nombre de los funcionarios en carácter de responsables frente al presente régimen, quienes serán los únicos facultados para practicar las intervenciones de los instrumentos como constancia de su reposición por Sucursal, filial, agencia o representación.
2- Deberán retener y/o percibir el impuesto de sellos correspondiente a cada acto, contrato u operación sujeto al tributo en el que intervenga, sea parte y/o tome conocimiento. A tal efecto, se entenderá que el momento oportuno para efectuar la recaudación del impuesto es en la primer oportunidad en que se le presente el instrumento, cuando se celebre la operación o con la firma de los contratos, el que fuere anterior.
3- Intervendrán la totalidad de los instrumentos alcanzados por el Impuesto de Sellos provincial, de acuerdo a lo establecido en los artículo 6° y 7° de la presente resolución.
4- Los agentes de recaudación del Impuesto de sellos designados deberán confeccionar la declaración jurada mensual (DJ 230) según lo aprobado en el artículo precedente, debiendo ser presentada a través de soporte magnético (cd o pen drive) conteniendo la totalidad de la información, hasta el día diez (10) o inmediato hábil posterior, del mes siguiente al que haya efectuado la percepción.
5- Los agentes de recaudación que tengan sucursales, filiales, agencias y representaciones deben cumplir sus obligaciones fiscales en forma centralizada, aun cuando estas lleven su contabilidad de manera separada respecto de sus casas matrices o centrales.
6- El plazo para el pago del impuesto de sellos resultante operará el día quince (15) o inmediato hábil posterior de dicho mes.
7- La boleta de pago para abonar el impuesto de sellos resultante podrá ser confeccionada desde el sistema disponible en la pagina web de este organismo, ingresando en la opción Boleta de Pago en el siguiente URL: http://www.dgrtdf.gov.ar/servicios, para los cuales los responsables deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución D.G.R.N° 16/2012.
ARTÍCULO6º : Los instrumentos por los cuales el Impuesto de Sellos se recaude deberán ser intervenidos con firma y sello del responsable en todas sus hojas y la inserción de un Sello o Leyenda dentro del instrumento con la siguiente descripción:
ARTÍCULO 7°: En caso de que los instrumentos se encuentren alcanzados por el tributo, pero exentos del pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 incisos 1 a 39 de la ley de marras, los agentes de recaudación deberán dejar constancia en dichos instrumentos insertándoles un sello o leyenda que contendrá:
ARTÍCULO 8º: Sin perjuicio de sus obligaciones como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, los designados deberán asimismo declarar en el formulario aprobado en el Artículo 3° el impuesto que les pudiera corresponder por las mismas operaciones como contribuyentes directos e ingresar el tributo correspondiente en forma simultánea al régimen de retención.
ARTÍCULO9º: Los Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos deberán conservar en forma ordenada por el término de ley y exhibirlas a requerimiento de este Fisco el registro de retenciones/percepciones efectuadas ordenadas por fecha de emisión.
ARTÍCULO10°: En el caso de liquidaciones emitidas en moneda extranjera, la percepción deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al cambio, tipo vendedor, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha en que se emita la liquidación o resumen, registrado o publicado por el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO11°: Los Agentes de Recaudación serán responsables solidarios en todos los casos en que por error u omisión no hayan retenido, percibido y/o ingresado el tributo correspondiente
o incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas en los términos de la presente, siendo de aplicación en estos casos el inicio del procedimiento determinativo de oficio.
ARTÍCULO 12°: El incumplimiento a lo normado en el artículo 5°, apartado 4 dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 39º del Código Fiscal vigente, graduándose la misma en los importes establecidos para personas física o jurídicas según sea el caso, dispuesto mediante la norma legal vigente por la omisión de la presentación de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 13°: Establecer que lo normado en los Artículos 5° puntos 1 a 3, el Artículo 6° Y Artículo 7° será aplicable también a las entidades financieras regidas por la Ley Nacional 21.526.
Asimismo, estas entidades al actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito y/o compras conforme a los establecido en la Resolución D.G.R. N° 157/12, y sobre operaciones monetarias conforme a lo establecido en la Resolución D.G.R. N° 06/13, podrán declarar el impuesto conjuntamente con la liquidación del Impuesto de sellos correspondiente al régimen general mediante la declaración jurada mensual (DJ-220) aprobada en la Resolución D.G.R. N° 06/13; debiendo seguir las formas y plazos previstos en dicha norma.
ARTÍCULO 14°: Ratifícase la vigencia de las Resoluciones D.G.R. Nros. 208/97 y sus modificatorias, 25/04 y sus modificatorias, 157/12 y su modificatoria y 06/13 y su modificatoria, conforme los parámetros dispuestos por el Código Fiscal y Ley Impositiva vigentes con las modificaciones introducidas por la Ley provincial 906.
ARTÍCULO 15°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese
RESOLUCION D.G.R. N° 081/13.