Río Grande, 15 de julio de 2026
VISTO, la Ley Nacional (de Catastro) Nº 26.209; los Artículos 2073 a 2113 del Título VI del Libro Cuatro (Derechos Reales) del Código Civil y Comercial aprobado por la Ley Nacional Nº 26.994; la Ley Nacional Nº 17.801 (Registral Inmobiliaria); la Ley Territorial (de Catastro) Nº 146/1980; la Ley Territorial (de Valuación Inmobiliaria) Nº 118/1980; la Ley Provincial N° 532/2001 (Adhesión Ley Nacional n.º 17.801 – Registro de la Propiedad Inmueble); la Resolución A.RE.F. N° 737/22 (Adhesión al Decreto Provincial N.º 832/21: Expediente Electrónico); la Disposición D.G.C. – A.RE.F. Nº 201/21 (Aprobación del Reglamento para la aplicación de la verificación de subsistencia del estado parcelario) de fecha 30 de diciembre de 2025; la Disposición D.G.C. – A.RE.F. Nº 37/26 (Prorroga de aplicación de la Disposición D.G.C. – A.RE.F. n° 201-25) de fecha 5 de febrero de 2026; la Disposición D.G.C. – A.RE.F. Nº 100/22 de fecha 22 de diciembre de 2022; la Disposición D.G.C. – A.RE.F. N° 099/22 (Presentación de Formularios E1 y E2); la Disposición D.G.C. – A.RE.F. N° 095/22 (Presentación de expediente digital para mensuras); la Disposición D.P.C. N° 86/2022 (Objetos territoriales legales: parcelas históricas e intermedias); la Disposición D.P.C. N° 04/2020 (Constitución de Domicilio Electrónico); la Disposición D.P.C. N.º 01/20; Dictamen N°11/26- Letras: D.P.L.C.-S.G.C.y R.O.P.-D.G.C.; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario atender las observaciones formuladas por quienes tramitan los Certificados Catastrales, así como la experiencia recogida en su tramitación y expedición, en tanto evidencian la necesidad de reforzar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.
Que, en tal sentido, corresponde revisar, actualizar y unificar el marco normativo aplicable a la petición, tramitación, confección y publicidad de los Certificados Catastrales emitidos por la Dirección General de Catastro, adecuándolo asimismo a las herramientas informáticas actualmente disponibles para su gestión integral.
Que es competencia de esta Dirección General de Catastro establecer los parámetros, formas y condiciones para la instrumentación y emisión de los Certificados Catastrales solicitados por Escribanos, Abogados, Procuradores y demás profesionales vinculados a la actividad notarial, conforme a la finalidad de dichos instrumentos y en los términos del artículo 11 y 12 de la Ley Nacional de Catastro Nº 26.209 y 43 de la Ley Territorial Nº 146.
Que, en consecuencia, resulta procedente derogar la Disposición D.G.C. –A.R.E.F.
Nº 100/22 y la Disposición D.P.C. Nº 86/2022, a fin de concentrar en un único cuerpo normativo la regulación de la materia.
Que los Certificados Catastrales constituyen una extensión funcional del Registro Catastral, a través de la cual se publicita su contenido, configurándose como un instrumento esencial para acreditar el estado parcelario, técnico y jurídico de los inmuebles y brindar certeza respecto de su individualización.
Que, en ese marco, el estado parcelario es único y se encuentra determinado por el plano de mensura registrado, por lo que la emisión de los Certificados Catastrales debe guardar correspondencia con su vigencia.
Que, en los trámites vinculados con la primera inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, resulta necesario asegurar que la información consignada en los Certificados Catastrales permita una adecuada identificación del bien, conforme a los antecedentes obrantes en esta Dirección General.
Que el plano de mensura registrado constituye el documento técnico idóneo para la individualización del inmueble, en tanto contiene su representación gráfica y geométrica, incluyendo medidas lineales, angulares y superficiales, así como la identificación de linderos y esquineros de su macizo.
Que, en consecuencia, la incorporación de rumbos y/o medios rumbos en la publicidad catastral no resulta imprescindible a los fines identificatorios, en la medida en que la geometría parcelaria se encuentra debidamente definida mediante los datos consignados en el plano de mensura.
Que, por ello, corresponde establecer criterios técnicos uniformes respecto del contenido de la ubicación y descripción del bien a consignar en las solicitudes y en la publicidad de los Certificados Catastrales destinados a la primera inscripción registral, a fin de evitar ambigüedades interpretativas que puedan generar demoras en su tramitación.
Que resulta necesario contemplar, asimismo, la situación de los inmuebles ya inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, así como aquellas parcelas que, sin constituir objetos territoriales legales, se encuentran empadronadas de forma activa en los registros catastrales.
Que corresponde establecer los requisitos y parámetros mínimos exigibles para la admisión y tramitación de las solicitudes de Certificados Catastrales, así como unificar sus plazos de vigencia, a fin de garantizar un tratamiento uniforme y evitar incertidumbre respecto de la validez de la documentación emitida.
Que la emisión de Certificados Catastrales respecto de parcelas originadas en mensuras destinadas a procesos de prescripción adquisitiva, sin la existencia de sentencia judicial firme que reconozca el derecho invocado, podría inducir a error.
Que, en consecuencia, corresponde establecer como requisito previo a su emisión la acreditación de la correspondiente sentencia judicial.
Que resulta necesario considerar los supuestos en los cuales se hayan registrado planos de mensura que impliquen subdivisiones o unificaciones parcelarias sin su correlativa inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Que, asimismo, en los casos previstos por la Ley Provincial Nº 532, en particular en su Capítulo IX (Del Tracto) y Capítulo XV (De la Reconstrucción de Asientos), en los que se requiera información catastral para el encadenamiento o reconstrucción de asientos registrales, corresponde canalizar dichas solicitudes mediante la consulta de antecedentes del legajo parcelario.
Que corresponde considerar los alcances de las exenciones aplicables a las tasas retributivas de servicios vinculadas a la emisión de Certificados Catastrales.
Que resulta oportuno contemplar la situación de las escrituras públicas o proyectos de instrumentos notariales que se encuentren elaborados o en curso de elaboración al momento de entrada en vigencia de la presente, los cuales pudieran haber sido confeccionados conforme a criterios descriptivos anteriores.
Que, en tal sentido, corresponde establecer un régimen transitorio que permita la utilización de dichas descripciones en los trámites de primera inscripción, evitando la generación de perjuicios o la necesidad de reformular documentación ya instrumentada.
Que, en consecuencia, resulta razonable fijar un plazo de adecuación durante el cual podrán admitirse solicitudes de Certificados Catastrales que consignen la ubicación y descripción del bien mediante rumbos o medios rumbos, conforme a prácticas previamente utilizadas.
Que la adopción de este criterio transitorio permitirá una implementación gradual de las nuevas pautas técnicas, resguardando la continuidad y eficacia de los trámites registrales en curso.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Resolución General A.RE.F. Nº 473/22.
Por ello:
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
D I S P O N E:
ARTÍCULO 1º.– Derogar la Disposición D.G.C. – A.RE.F. Nº 100/22 y la Disposición D.P.C. N° 86/2022.
ARTÍCULO 2º.– Aprobar el Reglamento de Publicidad de Certificados Catastrales que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3º.– Mantener la utilización de la plataforma «Ventanilla de trámites digitales» de la Dirección General de Catastro perteneciente a la Agencia de Recaudación Fueguina, o la que en el futuro la reemplace, para la solicitud de los Certificados Catastrales presentados por Escribanos, Abogados, Procuradores, Profesiones de la Actividad Notarial y particulares que acrediten motivos fundados, una vez constituido el Domicilio Electrónico de acuerdo a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 4º.– La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 5º.– Exceptuar hasta el 30 de junio del corriente año las exigencias establecidas en el artículo 2° del Anexo I de la presente disposición en lo relativo a las características de la UBICACIÓN y DESCRIPCIÓN DEL BIEN para tramitaciones de primeras inscripciones de parcelas y predios ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Por lo que en dicho período transitorio, las solicitudes correspondientes a objetos territoriales legales podrán presentarse consignando la descripción mediante rumbos y/o medios rumbos, conforme las prácticas descriptivas utilizadas con anterioridad, garantizando una transición armónica en la descripción técnica más adecuada propuesta en el artículo 2° del Anexo I.
ARTÍCULO 6.– Establecer que los Certificados Catastrales solicitados bajo los supuestos del artículo anterior serán verificados y publicitados bajo dicha condición y hasta la fecha allí establecida. Ello, por los motivos expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 7.– Registrar, publicar en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTÍCULO 8.– Comunicar el contenido de la presente a la Subdirección General de Publicidad Catastral y Valuaciones Fiscales.
ARTÍCULO 9.– Remitir copia digital de la presente al Colegio de Escribanos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la Escribania General de Gobierno, a la Escribanía Municipal de Ushuaia, al Colegio de Abogados de Ushuaia, al Colegio de Abogados de Río Grande, al Registro de la Propiedad Inmueble de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur y al Consejo Profesional de Agrimensura de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cumplido, archivar.
DISPOSICIÓN D.G.C. – A.RE.F. Nº 62/2026
ANEXO I – DISPOSICIÓN D.G.C. – A.RE.F. Nº 62/2026
I.- De la publicidad de las parcelas y predios
ARTÍCULO 1º.– Establecer que para la publicidad de los Certificados Catastrales que se soliciten a efectos de la primera inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, la solicitud deberá poseer para el caso de parcelas y predios, la UBICACIÓN y DESCRIPCIÓN DEL BIEN según el plano de mensura registrado.
ARTÍCULO 2º.– Establecer que dicha descripción literal deberá partir de un vértice ubicado en el frente del inmueble, y en sentido horario deberán indicarse sucesivamente todas las medidas lineales y angulares hasta cerrar el polígono que la conforma y su superficie, la cual quedará expresada en el Certificado Catastral para su publicidad.
II.- De la publicidad de las unidades funcionales y unidades complementarias
ARTÍCULO 3º.– Establecer que para la publicidad de los Certificados Catastrales que se soliciten a efectos de la inscripción del Reglamento de Copropiedad ante el Registro de la Propiedad Inmueble, la solicitud deberá poseer para el caso de unidades funcionales y unidades complementarias: la conformación de los polígonos que las integran de acuerdo al plano de mensura registrado mediante el cual se somete al régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad Horizontal especial, según corresponda.
ARTÍCULO 4°.– Establecer que dicha descripción deberá expresar las distintas superficies que componen cada polígono que integran la unidad funcional o unidad complementaria, como así también la superficie total de dicha unidad, la cual quedará expresada en el Certificado Catastral para su publicidad.
ARTÍCULO 5°.– Establecer que para las solicitudes de los Certificados Catastrales que no se encuadren dentro de lo que establece el artículo 1º del Anexo I de la presente disposición, las mismas no deberán poseer la DESCRIPCIÓN DEL BIEN, ya que no estará sujeta a revisión por parte de esta Dirección General de Catastro, debiendo por ello solo consignar la UBICACIÓN actualizada, según la cartografía oficial de esta Dirección General de Catastro, al momento de la presentación de la solicitud.
III.- De las condiciones de solicitud, emisión y vigencia
ARTÍCULO 6°.– Establecer que la Dirección General de Catastro solo dará curso a la solicitudes de los Certificados Catastrales cuando estén completos la totalidad de los datos mínimos e indispensables para la inequívoca identificación y validación en los registros catastrales vigentes, según los requerimientos establecidos en la plataforma «Ventanilla de trámites digitales» y de acuerdo a lo establecido en la presente y adjuntando el comprobante de pago de las tasas retributivas de servicios estipuladas por la Ley Provincial N° 440, según corresponda.
ARTÍCULO 7º.– Establecer que la Dirección General de Catastro solo dará curso a las solicitudes de los Certificados Catastrales cuando se haya consignado la fecha de registro del plano en el que se constituye su estado parcelario o el la de la Verificación de Subsistencia del mismo.
ARTÍCULO 8°.– Establecer que la Dirección General de Catastro no procederá a continuar con la solicitud del Certificado Catastral en los siguientes casos:
i) cuando el inmueble no cumpla con los elementos esenciales establecidos en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley Nacional de Catastro N.º 26.209.
ii) cuando la característica «Edificada» no concuerde con los registros catastrales vigentes, para lo cual se solicitará al peticionante que remita los formularios E1 y E2 correspondientes dentro del mismo trámite de la plataforma digital. Cumplida esta incorporación, se dará continuidad a la solicitud.
iii) Cuando el motivo de la solicitud no se encuentre debidamente consignado.
ARTÍCULO 9°.– Establecer que la vigencia de los Certificados Catastrales será de 12 meses a partir de la emisión de los mismos.
IV.- De las solicitudes para procesos judiciales
ARTÍCULO 10°.– Establecer que cuando se soliciten Certificados Catastrales sobre objetos territoriales legales generados por planos de mensura para procesos de prescripción adquisitiva, u otros mandatos judiciales, será exigible previo a su emisión la incorporación de una copia de la sentencia judicial o providencia respectiva.
ARTÍCULO 11°.– Establecer que los Certificados Catastrales emitidos bajo los supuestos del artículo anterior tendrán carácter de habilitantes al solo efecto de su inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Dicha publicidad procederá aun ante la caducidad de su estado parcelario, consignándose en el cuerpo de dicho certificado que el inmueble no cuenta con estado parcelario vigente, y que solo se emite a los efectos de permitir la publicidad registral de la sentencia o el acto de regularización dominial correspondiente.
V.- De las parcelas categorizadas como históricas o intermedias
ARTÍCULO 12º.– Establecer que no se cursarán solicitudes de Certificados Catastrales respecto de objetos territoriales legales categorizados como «Históricos o Intermedios», en virtud de la pérdida de su vigencia catastral y por los motivos expuestos en los considerandos.
ARTICULO 13º.– Establecer que los antecedentes catastrales necesarios para los respectivos encadenamientos y/o reconstrucciones mencionados en los considerandos, deberán requerirse por usuarios registrados en la plataforma «Ventanilla de trámites digitales» (https://tramites.aref.gob.ar/) utilizando la siguiente opción según corresponda: «Catastro/ Inf. Cert. o Valuaciones».
ARTICULO 14º.– Establecer que los antecedentes catastrales emitidos bajo los supuestos del artículo anterior serán mediante el reporte de valuación fiscal y/o la documentación resultante, la cual será remitida en formato digital y firmada digitalmente por el agente actuante.
ARTÍCULO 15º.– Exceptuar de lo dispuesto en el artículo 14º del Anexo I de la presente disposición aquellos inmuebles de condición histórica cuya baja catastral se hubiere producido como consecuencia de la registración de un nuevo plano de mensura, siempre que este último no haya alcanzado su correspondiente inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
Disponer que en tales supuestos el Certificado Catastral se emitirá consignando la leyenda: “Emitido exclusivamente bajo los alcances y excepciones de los artículos 12º y 15º de la presente Disposición”.