LEY Nº 1194 MODIFICACIÓN LEY 1075 (CÓDIGO FISCAL) Y LEY 440 (LEY IMPOSITIVA)

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N.º 960/17
27 diciembre, 2017
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 17/18
15 enero, 2018

Sanción: 15 de Diciembre de 2017.
Promulgación: 28/12/17. D.P.N: 3703/17
Publicación: B.O.P.: 28/12/17.
Artículo 1º.- Incorpórese como último párrafo del artículo 11 de la Ley provincial 1075, con el siguiente texto:
“El deber de secreto no subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración central dependiente del Poder Ejecutivo provincial o municipal en ejercicio de sus funciones específicas. La solicitud deberá constar por escrito, con expresa invocación de causa y fundado en el ejercicio de funciones específicas. La autoridad de aplicación podrá denegarlo.”.
Artículo 2º.- Incorpórese como inciso ñ) al artículo 29 de la Ley provincial 1075, con el siguiente texto:
“ñ) autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF). Dicha orden deberá estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que obren en el organismo tributario. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o
documento emitido.
De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el artículo 104 y servirán como base para la aplicación de las sanciones previstas en el Título Noveno del Libro Primero del presente Código. Los funcionarios actuando en el marco de lo dispuesto en el presente quedarán revelados de la obligación que establece el artículo 50 de este Código.”.
Artículo 3º.- Incorpórese como artículo 90 bis a la Ley provincial 1075, con el siguiente texto:
“Artículo 90 bis.- El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF).
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Agencia, el código de operación de traslado o trasporte que ampara el tránsito de los mismos. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo, será sancionada de conformidad con lo que establece el Título Noveno del Libro Primero de este Código.”.
Artículo 4º.- Incorpórese como artículo 95 bis a la Ley provincial 1075, con el siguiente texto:
“Artículo 95 bis.- Los terceros están obligados a suministrar a la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales que han debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional.”.

Artículo 5º.- Incorpórese como último párrafo del artículo 101 de la Ley provincial 1075, con el siguiente texto:
“Las multas previstas en este artículo son acumulables y deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. Las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Agencia de Recaudación Fueguina en forma mediata o inmediata, el
ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.”.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 167 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 167.- La prescripción de la facultad mencionada en el apartado b) del artículo 162 se interrumpirá por la iniciación del juicio ejecutivo contra el contribuyente o responsable o por cualquier otro acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.”.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 226.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:
a) la constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuentra encuadrado; y
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes.
Asimismo, deberán confeccionar un registro de ventas y de compras de acuerdo con las formalidades que establezca la autoridad de aplicación.”.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 228.- Los agentes de retención y de percepción designados por la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) deberán actuar como tal respecto de los contribuyentes incluidos en el presente régimen. A tal fin, la autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas reglamentarias correspondientes.”.
Artículo 9º.- Derógase el quinto párrafo del artículo 62 de la Ley provincial 1075.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 22 ter de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “Artículo 22 ter.- Fíjase en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 220 de la Ley provincial 1075.”.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 22 quáter de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “Artículo 22 quáter.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:



Artículo 12.- Incorpórese como artículo 31 ter a la Ley provincial 440, con el siguiente texto:
“Artículo 31 ter.- Establécese que cuando un contribuyente se encuentre dado de alta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de una actividad que es incompatible, por la naturaleza de la actividad, con la realización de ventas a consumidor final, se aplicará respecto de aquella venta, la alícuota que corresponda a la naturaleza de la actividad de dicha venta, conforme la presente Ley Impositiva.”.
Artículo 13.- Establécese que la alícuota reducida de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos previstas en el artículo 9º ter punto I, inciso a) de la Ley provincial 440, respecto de los establecimientos industriales dedicados a la fabricación de productos eléctricos y/o electrónicos se reducirá del uno coma diez por ciento (1,10%) al cero coma noventa por ciento (0,90%).
Las empresas alcanzadas por el citado beneficio y que tributen bajo el artículo 9º ter, punto I, inciso a) de la Ley provincial 440 podrán aplicar la reducción de alícuota que se establece en el presente artículo a partir del hecho imponible cuyo nacimiento se produzca con posterioridad al 1 de enero de 2021.
A los fines de gozar del beneficio de reducción de alícuota definida precedentemente, los interesados deberán cumplir, con carácter previo y excluyente con los requisitos establecidos en el artículo 9º ter de la Ley provincial 440 como así también mantener el mismo nivel de empleo registrado al 16 de noviembre de 2017, incluyendo al personal contratado en relación de dependencia, por contrato a término, por equipo o temporada que presta servicios en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo