USHUAIA, 22 de Mayo de 2025.
VISTO la Resolución DGR Nº 152/98 y la Resolución General (C.A.) Nº 09/25 de la Comisión Arbitral; y
CONSIDERANDO:
Que en uso de las facultades conferidas por el Código Fiscal por entonces vigente (Ley Provincial 439 y modif.), la (ex) Dirección General de Rentas estableció un régimen de percepción de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante la Resolución citada en el Visto.
Que la Comisión Arbitral mediante la Resolución General (CA) Nº 9/2025 aprobó el Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones “SIRCIP” del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el fin de modernizar y optimizar la administración y cobro del impuesto al igual que se busca armonizar, unificar y coordinar en un único sistema los distintos regímenes de percepción establecidos por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.
Que en el marco de la modernización de la gestión tributaria y de la experiencia recogida en oportunidad de adherir de los distintos sistemas informáticos unificados de recaudación y/o retención instrumentados por la Comisión Arbitral (tales como SIRCREB, SIRTAC y SIRCUPA) se muestra conveniente adherir al SIRCIP para la gestión del régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes de esta Provincia.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal, en virtud de lo establecido en artículos 8° y 9°, incisos a) y c) de la Ley Provincial N° 1074, en los artículos 27 y 29 inciso b) y g) del Código Fiscal Unificado, Ley Provincial N° 1075 (t.o. 2022 y modif.), el Decreto Provincial N° 3134/23 y por la Resolución General AREF Nº 999/24.
Por ello:
EL DIRECTOR GENERAL TÉCNICO INSTITUCIONAL
A CARGO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Adherir al Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones (SIRCIP) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, creado por la Resolución General Nº 09/25 de la Comisión Arbitral de fecha 09/04/2025. ARTÍCULO 2°.- Quedan sujetas a percepción las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de obras, independientemente del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios.
ARTÍCULO 3°.- Están obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia del Tierra del Fuego, A. e I.A.S., que sean nominados por la Agencia de Recaudación Fueguina.
La obligación de actuar como agente de percepción alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de un sujeto obligado a actuar como agente.
ARTÍCULO 4°.- Serán sujetos pasibles de la percepción quienes revistan la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia del Tierra del Fuego, A. e I.A.S., local y/o comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral, de conformidad al padrón de sujetos comprendidos que estará disponible para los agentes de percepción en el sitio web de la Agencia de Recaudación Fueguina que a su vez contendrá la alícuota aplicable a cada sujeto.
En los casos de operaciones con sujetos que no se encuentren incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior, excluidos los consumidores finales y los contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia del Tierra del Fuego, A. e I.A.S. corresponderá aplicar la alícuota del dos por ciento (2%).
Serán considerados consumidores finales los que destinen los bienes, las locaciones de obra o de bienes y la prestaciones de servicios para uso o consumo personal (privado), siempre que los comprobantes emitidos así lo respalden. Se considerará acreditado este destino cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con tal categoría de sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante, locador o prestador consista en la realización de operaciones con los mismos.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones con sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia del Tierra del Fuego, A. e I.A.S., por venta de bienes, prestación de servicios, locación de bienes y/o realización de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia del Tierra del Fuego, A. e I.A.S. quedarán alcanzados a una percepción del uno por ciento (1%). Esta percepción deberá ser discriminada por separado en la factura o documento equivalente indicando “Percepción por falta de alta en Tierra del Fuego, A. e I.A.S..
Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a percepción de otra/s jurisdicción/es.
ARTÍCULO 6°.- Se encuentran excluidos del presente régimen:
1. Los sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Fiscal o normas tributarias especiales.
2. Los sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia del Tierra del Fuego, A. e I.A.S. en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
3. Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos meses anteriores al mes de confección de cada padrón mensual.
4. Los sujetos a los que la Agencia de Recaudación Fueguina les haya otorgado Certificado de Exclusión de Retenciones y Percepciones.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de percepción, sino que serán consideradas por la Agencia de Recaudación Fueguina a los fines de establecer las alícuotas del padrón.
ARTÍCULO 7°.- No corresponderá practicar la percepción cuando los bienes objeto de la operación, asuman para el adquirente el carácter de bienes de uso o constituyan un insumo para la fabricación de los mismos. El destino deberá ser declarado por el adquirente al momento de concertarse la operación y deberá ser consignado por el vendedor, locador o prestador en la factura o documento equivalente.
Los importes facturados por dichas operaciones, serán parte integrante de las declaraciones juradas con alícuota cero.
ARTÍCULO 8°.- La percepción del impuesto a practicar a los sujetos alcanzados, deberá efectuarse en el momento de emisión de la factura o documento equivalente, sobre el monto total de la operación, excluido/s:
a) el Impuesto al Valor Agregado -cuando éste se encuentre discriminado-;
b) las bonificaciones, devoluciones y descuentos propios de la operación de acuerdo a usos y costumbres generalmente admitidos;
c) los Impuestos Internos;
d) las percepciones o recaudaciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.
ARTÍCULO 9°.- El monto percibido surgirá de aplicar sobre la base definida en el artículo anterior la alícuota que en relación a cada contribuyente en particular se consigne en el padrón que esta Agencia publique en su página web.
En el caso de sujetos no incluidos en el padrón o de la situación establecida en el artículo 5° se deberán aplicar las alícuotas dispuestas en el segundo párrafo del artículo 4° o en el artículo 5° según corresponda.
Las alícuotas para cada sujeto pasible, serán establecidas por esta Agencia ponderando el comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y toda otra información que la misma disponga. Los sujetos exentos, excluidos y no gravados serán incorporados a alícuota cero.
ARTÍCULO 10.- Establecer que los importes percibidos en el marco del presente régimen se computarán como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el anticipo correspondiente al mes en que se practicó la misma. Cuando las percepciones sufridas originen saldo a favor del contribuyente, el mismo será trasladable y podrá ser computado en la liquidación de los siguientes anticipos.
Los agentes de percepción deberán hacer constar en las facturas o documentos equivalentes, el total del importe percibido por aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 11.- Las percepciones practicadas a los contribuyentes incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas conforme al calendario de vencimientos que establezca esta Agencia.
ARTÍCULO 12.- Cuando los agentes de percepción efectúen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescindan operaciones que, en su oportunidad, estuvieron sujetas a percepción, podrán dentro del mes calendario de efectuada la misma, anular total o parcialmente la percepción y compensar los importes de dicha anulación, exclusivamente con el monto de las percepciones a pagar.
La anulación efectuada deberá ser respaldada con la emisión de la nota de crédito o documento equivalente.
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y su aplicación resultará obligatoria a partir de que el Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones “SIRCIP”, aprobado por la Resolución General (C.A.) N.º 9/2025 se encuentre operativo según los plazos y/o condiciones que disponga, a tales fines, la Comisión Arbitral.
Hasta tanto se verifique la condición establecida en el párrafo precedente, los agentes de percepción deberán continuar aplicando las disposiciones de la Resolución General DGR Nº 152/98 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14º.- Los contribuyentes que a la fecha de aplicación del presente actúen como agentes de percepción conforme a la Resolución General DGR Nº 152/98 y sus modificatorias, quedarán incorporados automáticamente al presente régimen, a partir de la fecha de aplicación que se establezca para el mismo, sin necesidad de efectuar tramite de inscripción.
ARTÍCULO 15º.- Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial de la Provincia y cumplido, archívar.
RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 366/25.-