RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 143/16

Vencimientos Reprogramados
24 mayo, 2016
Resolución AREF N° 143/2016
27 junio, 2016

USHUAIA, 24 de Junio del 2016.

VISTO: La Ley Provincial 1075, y;

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley establece un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, obligatorio para los contribuyentes locales de la Provincia que encuadren dentro de los parámetros previstos en la citada norma (artículo 219 siguientes y concordates).

Que están obligados a ingresar al presente régimen los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; las personas físicas que realicen cualquiera de la actividades alcanzadas por dicho impuesto, las sucesiones indivisas yas sociedades no constituidas según lo dispuesto en el Capítulo III –tres- de la Ley General de Sociedades de acuerdo a la Leyes nacionales 26.994 y 27.077 o la que en un futuro la reemplace.

Que el Código Fiscal vigente en artículo 231° faculta a la Agencia de Recaudación Fueguina a reglamentar el presente régimen y a adoptar todas las medidas necesarias para su instrumentación.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 27 y 29 inciso b) del Código Fiscal Unificado, los Artículos 8° y 9° inciso l) de la Ley Provincial 1074 y el Decreto Provincial Nº 045/16.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
R E S U E L V E:

INSCRIPCIÓN – PLAZO

ARTÍCULO 1º.- Establecer que las personas físicas, las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas, las sociedades no constituidas según lo dispuesto en el Capítulo III –tres- de la Ley General de Sociedades de acuerdo a la Leyes nacionales 26.994 y 27.077, o la que en un futuro la reemplace, deberán inscribirse como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales-, bajo el Régimen Simplificado con anterioridad a la fecha de inicio de sus actividades, o en su defecto el mismo día, mediante la Declaración Jurada de Novedades “DJ RS01”remitida por transferencia electrónica de datos, a través del aplicativo web Dracma a partir del día 01 de Julio de 2016, siempre y cuando se encuentren comprendidos dentro de los parámetros previstos en el Código Fiscal vigente.

ARTÍCULO 2°.- En el caso de iniciación o reiniciación de actividades, el contribuyente que se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen Simplificado, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida, a la superficie que tenga afectada a la actividad, y a una razonable estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una

estimación de ingresos anuales razonable.

Asimismo los sujetos comprendidos deberán comunicar a la Agencia de Recaudación Fueguina mediante la presentación del formulario “DJ RS01” cualquier cambio en la situación fiscal que origine nuevos hechos imponibles, que modifiquen o extingan los existentes o cualquier otro dato que incida en la categoría declarada, en el término de DIEZ (10) días hábiles de producido/s el/los mismo/s, a excepción de la modificación de domicilio que deberá ser informada en el término de quince (15) días de producido.

REQUISITOS

ARTÍCULO 3º.- Será requisito ineludible para la inscripción y otorgamiento del número de inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales- Régimen Simplificado efectuar las declaraciones juradas de novedades DJ01 (alta como contribuyente del impuesto) y DJ RS01 (adhesión al régimen) y remitirlas por transferencia electrónica de datos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución General AREF N° 134/16.-

Asimismo podrá imprimir, desde la aplicación web, la Declaración Jurada DJRS-01 y la constancia de adhesión al Régimen Simplificado, una vez que la Agencia le otorgue el número de inscripción y acepte el trámite de conformidad con lo establecido en la Resolución General AREF N° 134/16

ARTÍCULO 4º.- Para ser aceptado el trámite de inscripción mencionado en el articulado precedente deberá presentar ante el Distrito correspondiente la documentación que se detalla a continuación:

a) PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

1- Fotocopia de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). – CUIT .-

2 – Fotocopia del D.N.I., C.I., L.E. ó L.C. del titular

3 – Acreditar domicilio fiscal declarado con documentación fehaciente (contratos de locación, fotocopia de facturas de pago de servicios, contrato de comodato, constancia emitida por la Policía Provincial, etc.).

b) SUCESIONES INDIVISAS

1- Fotocopia del acta de defunción del causante. Si éste hubiese incumplido su obligación de inscripción se le dará de alta como contribuyente, en función de los datos filiatorios de la misma, desde la fecha real de inicio de actividades y a la sucesión indivisa desde la fecha de defunción del causante.

2 -El responsable que suscriba el formulario de inscripción deberá acreditar el grado de parentesco con el fallecido a satisfacción de la Agencia, o en su defecto, presentar fotocopia del testimonio judicial de designación como administrador.

3 – Fotocopia de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).- CUIT del causante y de la sucesión indivisa.

4 – Fotocopia del D.N.I., C.I., L.E. ó L.C. del responsable que suscriba el formulario de

inscripción mencionado en el punto 2.

5 – Acreditar domicilio fiscal declarado con documentación fehaciente (contratos de locación, fotocopia de facturas de pago de servicios, contrato de comodato, etc.)
6 – La sucesión podrá continuar con el número de inscripción como contribuyente que poseía el fallecido.

c) SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE – SOCIEDADES DE HECHO
1 – Fotocopia del D.N.I., C.I., L.E. ó L.C. de todos los socios.

2 – Documento que acredite la representación de/l/los firmante/s, en caso de corresponder. 3 – Fotocopia de la constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) – CUIT.-

4 – Acreditar domicilio fiscal declarado con documentación fehaciente (contratos de locación, fotocopia de facturas de pago de servicios, contrato de comodato, etc.)

OTORGAMIENTO DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 5º.- La Agencia de Recaudación Fueguina, a través de sus Distritos y/o Filial, según corresponda, otorgará el número de inscripción al sujeto pasivo local, a través del aplicativo habilitado a tal efecto, siempre y cuando hayan dado cumplimiento a los requisitos del artículo precedente.

ADHESIÓN AL REGIMEN – CONTRIBUYENTES YA INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO

ARTÍCULO 6°.- Establecer que las personas físicas, las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas, las sociedades no constituidas según lo dispuesto en el Capítulo III –tres- de la Ley General de Sociedades de acuerdo a la Leyes nacionales 26.994 y 27.077, o la que en un futuro la reemplace, que al día 01/07/2016 se encuentren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales-, deberán adherirse al Régimen Simplificado mediante la presentación del formulario DJ RS-01 Declaración Jurada de Novedades mediante transferencia electrónica de datos, a través del aplicativo web Dracma partir del día 01/08/2016 y hasta el día 20/09/2016 siempre y cuando se encuentren comprendidos dentro de los parámetros previstos en la normativa vigente, bajo apercibimiento de ser inscriptos de oficio por la Agencia de Recaudación Fueguina.

ARTÍCULO 7°.- Para determinar la categoría del Régimen Simplificado en la que deberá adherirse cada contribuyente, se computarán los ingresos brutos devengados o percibidos, gravados, no gravados y exentos, durante el período fiscal anterior (desde el 1° de enero al 31 de diciembre), la energía eléctrica consumida según resulte de las facturas con vencimientos ocurridos dentro de dicho período y la superficie afectada a la actividad.

Si los diferentes parámetros encuadran al contribuyente en más de una categoría, el mismo se incluirá

en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.

ARTÍCULO 8°.- Si al momento de adherirse al Régimen Simplificado el contribuyente no cuenta con

la totalidad de la información requerida en el artículo anterior, deberá anualizar los ingresos brutos devengados y el consumo de energía eléctrica

Para anualizar los ingresos brutos devengados deberán sumar todas las bases imponibles mensuales declaradas por el contribuyente y para aquellos meses en los que no hubiere declarado ingresos, se tomará la mayor base imponible del año calendario anterior y se la multiplicará por la cantidad de meses que no registren ingresos, igual procedimiento se efectuará para anualizar el consumo de energía eléctrica.

CATEGORIZACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado que al día 20 de septiembre de 2016, según corresponda aún no hayan presentado la Declaración Jurada “DJ-RS01” para su adhesión serán encuadrados de oficio por la Agencia en la máxima categoría prevista en el artículo 22 quárter de la Ley Provincial N° 440 (y modif.) según la alícuota aplicable a la actividad que desarrollan, desde el 1° de enero de 2016 y permanecerán en la misma hasta tanto procedan a la adhesión en el Régimen cumpliendo con todos los requisitos previstos en esta norma.

RECATEGORIZACIÓN Y EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 10.- Establecer que la totalidad de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado deberán recategorizarse anualmente, hasta el día 22 de Marzo los contribuyentes con Dígito verificador 0, 1, 2, 3, 4 y 5; y hasta el 24 de Marzo los contribuyentes con Dígito Verificador 6, 7, 8, 9 y A mediante transferencia electrónica de datos presentando la “DJ RS01”, aun cuando deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados.

Si la recategorización efectuada dentro de los plazos fijados anteriormente, implica la exclusión del Régimen y su ingreso al Régimen General, los ajustes de los anticipos Enero y Febrero no abonarán recargo alguno, siempre y cuando se efectue los plazos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 11.- Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida, correspondientes al período fiscal finalizado, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad desarrollada a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe recategorizarse.

ARTÍCULO 12.- Si con posterioridad a la recategorización anual el contribuyente registra una modificación en los parámetros (aumento de metros cuadrados, mayor consumo energético, actividades no comprendidas, valor superior al establecido en el artículo 22 ter de la ley 440) que implique que deba excluirse del presente régimen, deberá efectuar la presentación de la Declaración Jurada DDJJ RS 01 solicitando su baja en un plazo de diez (10) días de producida la novedad; debiendo tributar bajo el régimen general a partir del primer día del mes en que solicita su exclusión, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee esta Agencia, la falta de presentación de la “DJ RS01” dentro de los plazos establecidos en el Artículo 10° de la presente

ocasionará la categorización de oficio en la categoría siguiente a la declarada en el año inmediato anterior; salvo para el caso de los contribuyentes incluidos en la Categoría VIII que permanecerán en la misma.

ARTÍCULO 14.- Los contribuyentes que a los efectos de su categorización hayan conformado un cese parcial en el ejercicio fiscal anterior de una actividad no alcanzada por el Régimen, podrán categorizarse computando los ingresos anuales deduciendose los ingresos de la actividad por la que solicitó el cese.

CESE

ARTÍCULO 15.- En el supuesto de comunicar el cese definitivo de actividad del impuesto los contribuyentes o apoderados deberán presentar el formulario DJ RS 01 hasta un plazo de Diez (10) días posteriores a la fecha declarada como cese e ingresar la totalidad de las cuotas vencidas, incluida la del mes en que solicite la baja en el citado Régimen. Si la fecha de presentación del cese es posterior a los diez (10) días, deberá abonar bajo el Régimen hasta el mes, inclusive, en que efectuó la presentación del Formulario, con independencia de la fecha de cese declarada.

ARTÍCULO 16.- No se aceptará en ningún caso la baja retroactiva en el presente Régimen.

DEL PAGO

ARTÍCULO 17.- Los montos mensuales establecidos en la Ley Impositiva (Ley Provincial N° 440 y modificatorias) deberán abonarse aunque no se hayan obtenido ingresos ni realizado actividades, todo ello de conformidad con el Artículo 223 del Código Fiscal vigente. Ningún contribuyente que tribute el impuesto bajo este régimen podrá deducir del monto mensual, el porcentaje de beneficio por cumplimiento perfecto establecido en el Artículo 209° del Código Fiscal vigente. Los contribuyentes que previo al ingreso al régimen simplificado gozaban del beneficio, si quedaran excluidos del régimen simplificado y debieran tributar por el régimen general, podrán continuar gozando del mismo

ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes podrán efectuar el pago en efectivo, con tarjeta de débito o crédito en las oficinas de la Agencia de Recaudación Fueguina, en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego o a través del medio electrónico que disponga la Agencia, emitiendo desde el aplicativo el Volante Electrónico de Pagos (V.E.P.).

Los contribuyentes podrán optar por realizar el pago mediante la adhesión al sistema de débito automático en su cuenta bancaria del Banco Provincia Tierra del Fuego, como así también efectuar el pago a través de red link.

Los contribuyentes podrán realizar el pago de los montos mensuales, en forma adelantada, una vez que hayan efectuado la recategorización anual establecida en el artículo 10° y concordantes.-

ARTÍCULO 19.- El vencimiento para el pago del tributo, en el caso de inicio de actividades, operará a mes vencido, el mes siguiente en que se produce la inscripción; en el caso de corresponder la

recategorización se aplicará la nueva escala a partir del mes en que se recategorice y se ajustará en

ese momento la liquidación de los pagos mensuales ya efectuados.

ARTÍCULO 20: Los vencimientos mensuales se establecen en las siguientes fechas:

DÍGITO VERIFICADORVENCIMIENTO
0, 1, 2, 3, 4, 522 DE CADA MES
6, 7, 8, 9, A24 DE CADA MES

ARTÍCULO 21.- Si las fechas establecidas en la presente resultaren días inhábiles para la Administración Pública, conforme articulo 8° de la Ley provincial 1075, el vencimiento operará el primer día hábil posterior para la Administración Pública. La falta de pago dentro de las fechas indicadas ocasionará la aplicación de los recargos previstos en el artículo 82 Código Fiscal vigente,

ARTÍCULO 22.- Establecer que los montos mensuales adeudados en concepto de Régimen Simplificado se podrán financiar mediante la suscripción de Planes de Facilidades de Pagos por un número de cuotas equivalentes a la cantidad de meses que restan hasta la finalización del año calendario que se esté adeudando y de acuerdo a lo establecido en el Resolución General AREF N° 52/16 y concordantes.

ARTÍCULO 23.- La falta de pago del tributo una vez finalizado el año calendario ocasionará el reclamo compulsivo de la deuda resultante mediante el procedimiento establecido en el artículo 130 y concordantes de la Ley provincial 1075.

ARTÍCULO 24.- Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado que registren saldo a favor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos efectuados en demasía o por retenciones sufridas indebidamente a partir de la entrada en vigencia del Régimen Simplificado, podrán computarlo en parte de pago del monto que deban abonar, según la categoría que corresponda, hasta agotar el mismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 25.- De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Fiscal vigente, los contribuyentes deberán exhibir en lugar visible la constancia vigente de adhesión al régimen simplificado, categoría y el comprobante de pago correspondiente al último mes.

ARTÍCULO 26.- Para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles, se considerarán únicamente meses completos y no se admitirán cálculos sobre meses fraccionados.

ARTÍCULO 27.- Si deben considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyente han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.

ARTÍCULO 28.- A los efectos de la determinación de la categoría, se establecen los siguientes lineamientos:

a) Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados del establecimiento. De

existir sucursales han de sumarse los metros cuadrados de cada una de ellas.

Para el caso que el sujeto desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada para el ejercicio de la actividad.

De existir en un único espacio físico total, espacios comunes de uso para distintos contribuyentes, los mismos han de sumar a la superficie propiamente afectada al ejercicio de la actividad, el espacio común prorrateado por la cantidad de contribuyentes existentes.

b) Energía eléctrica consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en el año calendario inmediato anterior al cual se practica la categorización.

En caso que el sujeto desarrolle sus tareas en su casa habitación y exista un único medidor, se presume que la afectación para el ejercicio de la actividad es la siguiente, salvo prueba en contrario:

  • Tratándose de actividades que para su desarrollo requieran bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico.
  • Tratándose de actividades que para su desarrollo requieran consumo energético medio, el cincuenta por ciento (50%) del total del consumo eléctrico.
  • Tratándose de actividades que para su desarrollo requieran alto consumo energético, el noventa por ciento (90%) del total del consumo eléctrico.

De existir en un único espacio físico total, espacios ocupados por distintos contribuyentes y exista un único medidor de energía eléctrica, cada uno de los sujetos involucrados asignará la energía eléctrica consumida proporcionalmente en función a la actividad desarrollada.

ARTÍCULO 29.- En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el contribuyente se categorizará exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos. De poseer un mismo contribuyente varias actividades, con y sin un espacio físico para su desarrollo, se computarán para los metros cuadrados, los metros efectivamente afectados.

ARTÍCULO 30.- No se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la categorización debe considerarse:

a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento:

I. Superficie el espacio fìsico destinado para cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad

II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.

b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:

  1. La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y

II. La energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

ARTÍCULO 31.- Los contribuyentes que realizan simultáneamente actividades alcanzadas por los dos grupos de alícuotas mencionadas en el artículo 22 quarter de la Ley Provincial N° 440 y modificatorias, tributarán de acuerdo al grupo “Del 3% y superiores”, y la categorización estará dada sobre la base de la sumatoria de los ingresos brutos (gravados, no gravados y exentos) de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente.

ARTÍCULO 32.- Los contribuyentes pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieran incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de la Declaración Jurada “DJ RS01”, la que tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron los hechos que la ocasionaron, pudiéndose computar como saldo a favor los montos abonados en demasía.

ARTÍCULO 33.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado no se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes locales. No obstante, dicha obligación subsistirá respecto del ultimo ejercicio fiscal para los contribuyentes que declaraban el tributo conforme al régimen general.

ARTÍCULO 34.- Los contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la credencial que emita este Organismo, conforme artículo 228 de la Ley Provincial 1075.

ARTÍCULO 35.- La falta de presentación en tiempo y forma del formulario DJ RS 01 ocasionará la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución General AREF N° 30/16 o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 36: Regístrese, públíquese en el Boletín Oficial Provincial y cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 143/16