RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 647/22.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF 573/22 y AFIP 5241/2022
28 julio, 2022
RESOLUCIÓN AREF-D.G.A.F N° 024/22.
15 septiembre, 2022

USHUAIA, 25 de Agosto de 2022.

VISTO las Resoluciones Generales AREF Nros. 616/21 y 735/21; y

CONSIDERANDO:

Que la primer Resolución del VISTO establece el marco normativo para los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que, entre otros, establece el importe mínimo sujeto a la retención del impuesto sobre los ingresos brutos como así también la presentación de las Declaraciones Juradas Informativa y de Recaudación (formularios DJR-199 y DJR-202).

Que al respecto, esta AGENCIA ha decidido incrementar el monto mínimo a partir del cual corresponde practicar la retención.

Que por otro lado se estima conveniente eliminar la obligación de presentar la Declaración Jurada Informativa DJR-199.

Que la eliminación de tal declaración jurada y el aumento del monto mínimo sujeto a retención, facilitará la actuación de los diferentes agentes de retención designados por este organismo.

Que en tal sentido deviene procedente sustituir los incisos f), g) y j) del artículo 2°, como así también los artículos 4°, 8°, 12, 13, 14 y 18 todos ellos de la Resolución General AREF Nº 616/21.

Que asimismo deviene procedente derogar la Resolución General AREF Nº 735/21.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9° incisos l) y n) de la Ley Provincial Nº 1074, los artículos 27, 29 incisos b) y g) y 45 inciso f) del Código Fiscal, Ley Provincial Nº 1075 y el Decreto Provincial Nº 4503/19.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los incisos f), g) y j) del Artículo 2° de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

inciso f) Los Agentes de Retención, excepto los incluidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación” SIRCAR y en el “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra” SIRTAC deberán presentar dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente, la declaración jurada determinativa de retenciones (DJR-202) de forma mensual, donde consignarán las operaciones efectuadas durante el mes inmediato anterior (entre el 1º y el último día de cada mes), e ingresar en idéntico plazo en forma global las retenciones practicadas, mediante los medios de pago electrónicos habilitados por esta Agencia.

inciso g) Los organismos públicos (nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y/o descentralizados) designados Agentes de Retención e Información en virtud de efectuar pagos mediante la modalidad de fondos permanentes y/o específicos, anticipos con cargo a rendir y fondos fijos, sin importar la fuente de financiamiento, deberán efectuar el ingreso de las retenciones practicadas en forma global mediante los medios de pago electrónicos habilitados y que se habiliten en el futuro, dentro de los cinco (05) primeros días posteriores a la fecha en que efectúen la rendición del gasto de acuerdo a la normativa vigente dictada al efecto por la autoridad competente, debiendo en idéntico plazo presentar ante esta Agencia las Declaraciones Juradas mensuales (DJR-202 por cada tributo).

inciso j).- Los Agentes de Retención indicados en el inciso f), que durante el mes que liquidan, no realicen operaciones sujetas a retención deberán, cumplir con la presentación de las Declaración Jurada Mensual DJR-202 con la leyenda “SIN MOVIMIENTOS”, indicando en la misma el período respectivo, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.”

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Artículo 4° de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 4°.- La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago que se efectúe por los conceptos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la/s alícuota/s adicional/es, vigente/s al momento del pago, cuyo monto sea igual o superior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00); considerando a dicho efecto las alícuotas correspondientes.”

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el Artículo 8° de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 8°.- Cuando los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por este Organismo, adquieran bienes o servicios de sujetos no inscriptos en esta jurisdicción y no cuenten con el Certificado de No Inscripción expedido por esta Agencia, deberán retener el doble de las alícuotas establecidas en los artículos 5º y 6º, con más la retención de la/s alícuota/s adicional/es, vigente/s al momento del pago”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el Artículo 12 de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 12.- Cuando se abonen pasajes a las agencias de viajes y turismo, se deberá efectuar la retención sobre el importe del total de la factura o documento equivalente. La alícuota de retención aplicable en estos casos será del CERO coma CUARENTA Y CINCO por ciento (0,45 %) y el monto mínimo sujeto a retener el Impuesto, sea igual o superior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00).”

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el Artículo 13 de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 13.- Los Agentes de Retención e Información, no practicarán retención alguna, en los siguientes casos:

a) A los contribuyentes que desarrollen actividades exentas, gravadas a Tasa Cero, posean Certificado de no Retención o no Inscripción, quienes deberán acreditar dicha situación con la presentación del correspondiente Certificado vigente al momento del pago, expedido por esta Agencia.

b) Cuando el importe total de pago fuese menor a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00)

c) Cuando se efectúen pagos a contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para lo cual el Agente de Retención deberá verificar tal situación en la sección “Servicios AREF” disponible en el sitio web de la Agencia https://servicios.aref.gob.ar/contribuyente o la que en el futuro lo reemplace.

d) Cuando los organismos públicos (nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y/o descentralizados) efectúen pagos mediante la modalidad de cajas chicas o mediante la modalidad fondos permanentes y/o específicos siempre que los mismos se hayan otorgado por un importe menor a pesos cuatro millones ($4.000.000,00)

ARTÍCULO 6º.- Sustituir el Artículo 18 de la Resolución General AREF Nº 616/21 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 18.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por esta Agencia en todas sus formas, deberán practicar la retención adicional del UNO POR CIENTO (1%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” sobre los pagos de las facturas emitidas desde el 01 de enero de 2013 y del TRES POR CIENTO (3%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional” sobre los pagos de las facturas emitidas desde el 01 de febrero de 2016 según corresponda.

La retención se practicará cuando el monto del pago de la/s factura/s o documento/s equivalente/s, sea igual y/o superior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00) debiendo los agentes de retención, dar cumplimiento a lo establecido en los incisos d), e) f) y g) del artículo 2°, indicando a qué adicional corresponde cada una de las retenciones practicadas.

Cuando se abonen pasajes a agencias de viajes y turismo, se deberá practicar la retención sobre el importe total de la factura o documento equivalente, cuyo monto sea igual o superior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00). La alícuota de retención aplicable en estos casos será de CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%).

Los agentes de retención que realicen pagos, cuyo monto sea igual o superior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00), a empresas constructoras que se hallen inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral, deberán retener en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” el CERO COMA NOVENTA por ciento (0,90 %).

La aludida retención deberá ser practicada por los agentes de retención, con independencia de la que se encuentran obligados a practicar en virtud de lo dispuesto por el régimen general de agentes de retención y deberá alcanzar a todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sean locales o comprendidos en el Convenio Multilateral, inclusive a aquellos alcanzados por el beneficio de alícuota cero establecido la Ley Provincial N° 440 y sus modificatorias, como así también, alcanzará a aquellos contribuyentes que presenten certificados de No – Retención, con excepción de aquellos emitidos en los cuales conste expresamente que no deberá practicarse retención sobre la Alícuota Adicional.

No se practicará asimismo dicha retención a contribuyentes que acrediten su condición de sujetos exentos del impuesto de marras, ni cuando se realicen pagos por suministro de combustibles o lubricantes derivados del petróleo. No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 27 segundo párrafo de la Ley Provincial Nº 440 y modificatorias.

Los agentes de retención deberán confeccionar una declaración jurada mensual indicando a qué alícuota adicional corresponde cada una de las retenciones practicadas, en la cual consten los importes retenidos mediante la utilización del formulario DJR-202. En lo demás los Agentes de Retención seguirán el procedimiento previsto en la presente resolución.”

ARTÍCULO 7º.- Derogar en todos sus términos la Resolución General AREF Nº 735/21.

ARTÍCULO 8º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del primero (1°) de septiembre del 2022.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, Comuníquese, dese al Boletín Oficial de la Provincia y, cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 647/22