Ushuaia, 03 de Septiembre de 2020.
VISTO la Ley Provincial Nº 1075 sus modificaciones, y Leyes Nacionales Nros 23.548 y 27.551; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.551 mencionada en el VISTO se publicó en el Boletín Oficial el día 30/06/2020, expresamente se establece en su artículo 23 que su vigencia será al día siguiente de su publicación.
Que conforme surge de la citada ley en su Título II (que comprende a los artículos 13 a 16) denominado “regulación complementaria de las locaciones”, y en lo que aquí respecta en su artículo 14 establece que el precio del alquiler en los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitación debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, y que sobre dicho valor únicamente se pueden realizar ajustes anuales.
Que consecuentemente a partir de la sanción de esta ley en todo contrato de locación de inmueble el valor de las cuotas mensuales deberá ser único para toda la vida contractual, consagrando los ajuste anuales utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE). (Conf. Art 14).
Que si bien la la Ley Nº 27.551 permite efectuar ajustes, ellos no pueden ser pactados libremente por las partes sino que la ley indica la única manera en como se efectuarán anualmente, esto es en base a una conformación de indicadores (IPC y RIPTE) y también indica quien será el organismo encargado de efectuar tal conformación, siendo la misma elaborada y publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina.
Que existe incertidumbre respecto al monto de las bases imponibles a considerar para proceder al cálculo del Impuesto de Sellos respecto del concepto “ajuste anual”.
Que esta Agencia se encuentra facultada para dictar normas interpretativas a fin de aclarar el alcance y exigibilidad de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y otras leyes provinciales.
Que el Impuesto de Sellos se encuentra legislado en el Título IV del Código Fiscal, Ley Provincial Nº 1075, resultando el hecho imponible tipificado en el Artículo 232 y ss.
Que la Ley Nacional de Coparticipación Nº 23.548, en su artículo 9 inciso b) punto II) se encarga de definir el concepto de instrumentación con el objeto de facilitar su interpretación.
Que conforme a dichas norma para que un instrumento se encuentre sujeto al Impuesto de Sellos requiere reunir las siguientes condiciones: a) debe estar destinado a producir efectos jurídicos, esto es, tener como finalidad inmediata crear, modificar, transferir o extinguir derechos; b) los elementos tipificantes del acto jurídico gravado deben hallarse reunidos anterior o concomitantemente con la instrumentación; y c) deben estar firmados por las partes, en tanto la legislación aplicable exija este requisito.
Que si bien el ajuste anual establecido por la Ley Nº 27.551 se encuentra previsto al momento de la celebración del contrato, se entiende que ese ajuste no implica un mayor valor del contrato, sino que tiene como fundamento mantener el valor del contrato ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, tomándose como parámetros el IPC y el RIPTE.
Que en virtud de lo considerado anteriormente este Organismo interpreta que los eventuales ajustes que anualmente se produzcan -de conformidad con el artículo 14 de la Ley 27.551- en los contratos de locación de inmueble con destino a uso habitación no se encuentran alcanzados con el Impuesto de Sellos instituido en la Ley Provincial Nº 1075.
Que la inquietud del Agente de Recaudación podrá ser efectuada por un sin número de contribuyentes y/o responsables, resultando pertinente emitir el presente acto administrativo para comunicar el criterio adoptado por este Fisco de manera uniforme.
Que ha tomado intervención el Departamento de Ejecuciones Fiscales emitiendo el dictamen jurídico que en lo sustancial se comparte y se da por reproducido en este acto.
Que el suscripto se encuentra facultado para la emisión del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 29 inciso b) del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial 1075), los artículos 8° y 9° inciso d) de la Ley Provincial 1074, el Decreto Provincial N° 4503/19.
Por ello:
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
D I S P O N E:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de conformar la base imponible del Impuesto de Sellos en los contratos de locación de inmueble con destino habitación celebrados con posterioridad a la sanción de la Ley 27.551 (B.O. 30/06/2020) se atenderá al valor total consignado por las partes al momento de suscribir el contrato; sin considerar alcanzado con dicho tributo al concepto “ajuste anual” -que se efectuarán utilizando el conformado por parte iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE)-. Ello en virtud de lo considerado en el exordio.
ARTÍCULO 2°.- Registrar, notificar a todos el personal de la Agencia de Recaudación de Impuestos, dar al Boletín Oficial de la Provincia, y cumplido, archivar.