Río Grande, 30 de diciembre de 2025
VISTO, el Expediente Electrónico Nº AREF-E-1028-2025 del registro de la Agencia de Recaudación Fueguina, la Ley Nacional Nº 26.209, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Territorial Nº 146, la Ley Provincial Nº 141, la Resolución General A.R.E.F. Nº 473/22, las Disposiciones D.G.C.–A.R.E.F. N° 86/22, Nº 91/22, N° 95/22, Nº 99/22 y Nº 100/22, N.º 193/25, y;
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario asegurar la vigencia, precisión, confiabilidad e integralidad del estado parcelario de los inmuebles ubicados en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante el dictado de una reglamentación específica que establezca criterios técnicos y procedimentales uniformes para su verificación y actualización.
Que los artículos 2073 a 2113 del Título VI del Libro Cuarto (Derechos Reales) del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley Nacional Nº 26.994, consagran el principio de necesaria correspondencia entre la realidad física del inmueble y su representación jurídica y registral, como presupuesto esencial de la seguridad jurídica inmobiliaria.
Que el estado parcelario se define como el conjunto de elementos esenciales previstos en el artículo 5° de la Ley Nacional N.º 26.209, que permiten individualizar jurídicamente la parcela, tales como su ubicación georreferenciada, límites, medidas lineales, angulares y de superficie, constituyendo un presupuesto indispensable para la determinación, publicidad y oponibilidad de los derechos reales inmobiliarios.
Que por “verificación de la subsistencia del estado parcelario” debe entenderse el acto técnico-administrativo mediante el cual se constata que el estado parcelario previamente constituido a través de un plano de mensura continúa vigente, sin que se hayan alterado sus elementos esenciales ni se haya producido discordancia entre la realidad física y la registral.Que, conforme lo establece la Ley Nacional Nº 26.209, la verificación de la subsistencia del estado parcelario debe efectuarse mediante actos de mensura, asegurando adecuados niveles de precisión, confiabilidad e integralidad, en resguardo del interés público comprometido en la correcta identificación de los inmuebles.
Que, asimismo, la citada norma dispone que la verificación de la subsistencia del estado parcelario constituye un requisito obligatorio para la constitución, modificación o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, cuando hubiera caducado el plazo de vigencia del estado parcelario previamente constituido.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer plazos razonables de vigencia, así como determinar los tipos de inmuebles alcanzados por dicha exigencia, atendiendo a su localización y características particulares.
Que el espíritu del presente procedimiento para la aplicación de la Verificación de Subsistencia del estado parcelario, en cuanto a las fechas de caducidad en la vigencia de estado parcelario para parcelas urbanas y no urbanas, se ajusta a lo que establece la Ley Nacional n° 26.209 en su articulo 17 (Las normas pertinentes referidas a la constitución del estado parcelario y su registración, serán de aplicación gradual y progresiva según lo determinen los organismos catastrales de cada jurisdicción.).
Que lo previsto en el Articulo n.º 44 de la Ley Territorial n.º 146 no ha sido aplicado desde el momento de la sanción de la ley y hasta la actualidad, es que se considera pertinente una aplicación gradual en cuanto a plazos de vigencia de estado parcelario se refiere, y que dicho gradualismo no constituye una contradicción a dicha norma.
Que la propuesta de aplicación gradual y progresiva tiene por finalidad la puesta en marcha de lo que reza el art. n.º 44 de la Ley Territorial n°146, con la visión de poder adecuar los procedimientos y ajustar a posteriori los plazos de caducidad de vigencia de los estados parcelarios.
Que corresponde prever que los certificados catastrales se emitan con carácter “no habilitante” respecto de parcelas urbanas cuya determinación mediante actos de mensura
registrados en este organismo catastral supere los VEINTE (20) años desde la fecha de su registro.
Que, del mismo modo, corresponde establecer que los certificados catastrales se emitan con carácter “no habilitante” respecto de parcelas no urbanas cuya determinación mediante actos de mensura registrados en este organismo catastral supere los TREINTA (30) años desde la fecha de su registro.
Que resulta necesario adecuar los procedimientos a las herramientas informáticas actuales, a fin de optimizar la recepción, control, validación y actualización de la información catastral derivada de la verificación de la subsistencia del estado parcelario.
Que la Ley Territorial Nº 146 y sus normas complementarias establecen los parámetros técnicos aplicables en el ámbito provincial para la verificación y certificación del estado parcelario, así como el marco procedimental administrativo correspondiente, resultando exigible el cumplimiento de los principios de legalidad, competencia, motivación, razonabilidad y finalidad pública en todo acto administrativo.
Que la Ley Territorial Nº 118, en cuanto régimen de ética pública y control patrimonial, impone deberes a los agentes públicos y a los profesionales intervinientes, quienes deben garantizar la veracidad, exactitud, integridad y transparencia de los datos catastrales informados.
Que resulta necesario establecer, como marco general, un reglamento de aplicación que instrumente el procedimiento, la caducidad del estado parcelario, determine su régimen de vigencia y fije las condiciones de su exigibilidad, conforme a los principios y normas citados.
Que la validez y eficacia del certificado catastral no dependen del carácter positivo o negativo del asiento que contenga, sino que constituyen un atributo intrínseco de la publicidad catastral, inherente a la existencia misma del registro y a su función de garantía de la seguridad jurídica.
Que, la Dirección General de Catastro se encuentra facultada para dictar las normas operativas complementarias, aprobar los formularios, establecer la documentación exigible, fijar plazos específicos y efectuar la categorización correspondiente, todo ello en el marco de la normativa vigente.
Que, en virtud de lo dispuesto por la Resolución General AREF Nº 473/22, la Dirección General de Catastro resulta competente para dictar actos administrativos de alcance general y operativos en la materia.
Por ello:
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
D I S P O N E:
ARTÍCULO 1º.– Aprobar el Reglamento para la aplicación de la verificación de subsistencia del estado parcelario en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar el Procedimiento para la aplicación de la verificación de subsistencia del estado parcelario en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que la presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Notificar de la presente a la Subdirección General de Catastro y Registro de Obras Privadas, a la Subdirección General de Procesos Registrales y Técnicos, a la Subdirección General de Publicidad Catastral y Valuaciones Fiscales, todas dependientes de la Dirección General de Catastro.
ARTÍCULO 5°.- Comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la Escribanía General de Gobierno, a la Escribanía Municipal de Ushuaia; al Colegio de Abogados de Ushuaia y al Colegio de Abogados de Río Grande; al Registro de la Propiedad Inmueble de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur y al Consejo Profesional de Agrimensura de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTÍCULO 6°.– Registrar, publicar en el Boletín Oficial de la Provincia, cumplido archivar.
DISPOSICIÓN D.G.C. – AREF Nº 201/25
ANEXO I – DISPOSICIÓN D.G.C. – AREF Nº 201/25
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA VERIFICACIÓN DE SUBSISTENCIA DEL ESTADO PARCELARIO EN TODO EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Este reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, los requisitos técnicos y administrativos, las responsabilidades y controles para la aplicación de la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur, con el objetivo de asegurar la integridad, exactitud y vigencia del estado parcelario, siendo fundamental para garantizar la seguridad jurídica inmobiliaria.
Objeto de aplicación: Deberá aplicarse unicamente a los objetos territoriales legales considerados «parcela».
Alcance: Este Reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Ámbito de aplicación: Deberá efectuarse la verificación de la subsistencia, siempre que hubiere caducado la vigencia del estado parcelario, conforme lo disponga el organismo catastral y se realice alguno de los actos por los que se constituyan, transmitan, declaran o modifican derechos reales para parcelas.
Definición de conceptos importantes a fines de evitar interpretaciones
ambiguas:
Elementos esenciales de la parcela: su ubicación georeferenciada; sus límites,
en relación a las causas jurídicas que les dan origen; y sus medidas lineales, angulares y de superficie.
Elementos complementarios de la parcela: su valuación fiscal y sus linderos.
Estado parcelario: Quedará constituido por la registración en el organismo catastral del plano de mensura correspondiente al acto de levantamiento parcelario ejecutado.
Subsistencia del estado parcelario: Es la verificación de que los elementos esenciales de una parcela se mantienen inalterables desde su constitución original. Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario, deberá efectuarse la verificación de su subsistencia, siempre que hubiere caducado la vigencia y se realice alguno de los actos contemplados en el artículo 12 de la Ley Nacional de Catastro Nº 26.209.
Verificación (Positiva): Cuando el estado parcelario conserva sus límites y dimensiones de acuerdo a las causas jurídicas que le dieron origen, según el plano de mensura registrado oportunamente, debiendo ajustarse en este acto la georreferenciación y de ser necesario actualizar los elementos complementarios que lo componen.
No Verificación (Negativa): Cuando el estado parcelario evidencia defectos en sus límites y dimensiones de acuerdo a las causas jurídicas que le dieron origen, según el plano de mensura registrado oportunamente.
Obligación de cumplimiento de normas técnicas de mensura. Responsabilidad por la veracidad de la información aportada. Responsabilidad por la veracidad de la verificación (positiva) declarada.
vigente. gráfico.
Presentación de las declaraciones juradas exigidas de acuerdo a la normativa
Declaración profesional de subsistencia del límite/parcela de acuerdo al anexo Formularios E1 y E2 (en caso de parcelas edificadas).
Informe de dominio actualizado.
Nota de encomienda profesional con el sellado del Consejo Profesional de
Agrimensura.
Pago de tasas retributivas de servicios.
Presentación del trámite digital mediante la «Ventanilla digital» (o aquella plataforma que la reemplace).
Validación documental mediante el cumplimiento de todos los requisitos establecidos y requeridos en el presente reglamento.
Revisión de concordancia respecto de los elementos esenciales de la parcela.
Revisión y actualización de los datos aportados por el profesional para la actualización.
Plazo de validez: El estado parcelario estará determinado y constituido a partir de la registración del plano de mensura que le dio origen, siendo que dicha condición o vigencia caducará transcurridos el tiempo que establezca el organismo catastral para tal fin.
Encomienda profesional con sello de intervención del Consejo Profesional habilitante.
Firma digital del profesional.
Sistema de Información Territorial. Una vez registrada la subsistencia del estado parcelario se habilitará la emisión del certificado catastral que se haya solicitado a los efectos de actos de constitución, modificación o transmisión de derechos reales.
Monto: las tasas establecidas para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. Exenciones: de acuerdo a la normativa vigente.
ANEXO II – DISPOSICIÓN D.G.C. – AREF Nº 201/25
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA VERIFICACIÓN DE SUBSISTENCIA DEL ESTADO PARCELARIO EN TODO EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
OBJETO, ÁMBITO y CADUCIDAD
ARTÍCULO 1°.- Será exigible para todas las parcelas urbanas vigentes con más de VEINTE (20) años de antigüedad desde la fecha de la registración de su plano de mensura.
ARTÍCULO 2°.- Será exigible para todas las parcelas no urbanas vigentes con más de TREINTA (30) años de antigüedad desde la fecha de la registración de su plano de mensura.
ARTÍCULO 3°.- El plazo de vigencia de la verificación de subsistencia del estado parcelario será la misma que la de los planos de mensura según los alcances de los artículos 1 y 2 de la presente.
ARTÍCULO 4°.- La presentación de la verificación de subsistencia del estado parcelario se hará mediante la «Ventanilla de trámites» o cualquier otra que establezca para tal fin el organismo catastral, con la documental que exige el reglamento que forma parte del anexo I.
EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS CATASTRALES
ARTÍCULO 5°. – El profesional que intervenga en el acto de constitución, transmisión o modificación de derechos reales, deberá acreditar que el estado parcelario está vigente (o se ha verificado su subsistencia) ante este organismo mediante la indicación de la fecha en la que se constituyó el estado parcelario del objeto territorial legal en cuestión.
ARTÍCULO 6°. – La inclusión de la fecha de registro de la parcela será un dato indispensable para continuar con su tramitación, el cual será verificado previa a la emisión del Certificado Catastral.
ARTÍCULO 7°.- En caso de que el estado parcelario esté vigente el organismo catastral emitirá un «certificado catastral habilitante» de acuerdo a las normativas vigentes. Para lo cual se indicará expresamente que dicho CERTIFICADO CATASTRAL se expide HABILITANTE a los efectos para los cuales fue requerido.
ARTÍCULO 8°.- En caso de que el estado parcelario esté caducado y no se haya practicado la verificación de subsistencia el organismo catastral emitirá el «certificado catastral no habilitante» de acuerdo a las normativas vigentes. Para lo cual se indicará expresamente que dicho CERTIFICADO CATASTRAL se expide NO HABILITANTE a los efectos para los cuales fue requerido.
VERIFICACIÓN y REGISTRO DE LA VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La verificación de la subsistencia del estado parcelario será tramitada por un profesional de la agrimensura habilitado (de acuerdo a los alcances de la Ley Provincial Nº 961 y su modificatoria Nº 978), quien asumirá la responsabilidad técnica y profesional de la tarea.
ARTÍCULO 10°.- Una vez verificado el estado parcelario se registrará y asentara en el legajo de la parcela y los documentos que actualizan los elementos complementarios serán incorporados en la base de datos catastrales como parte de la infraestructura de datos espaciales del organismo.
