Ley Provincial 1223 Modificación artículo 6 y 7 – Ley Provincial 907.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 364/18.-
14 junio, 2018
RESOLUCIÓN GENERAL AREF N°379/18
21 junio, 2018

LEY No 1223 LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999: MODIFICACIÓN.
Sanción: 24 de Mayo de 2018.
Promulgación: 14/06/18. D.P.N: 1669/18
Publicación: B.O.P.: 19/06/18.

“….Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 6 de la Ley provincial 907, por el siguiente texto: “Artículo 6°.- Créase el “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” destinado a solventar las políticas de servicios sociales en salud y educación, en las partidas presupuestarias de personal, bienes y servicios no personales, bienes de uso, y construcciones, cuyo producido constituirá una afectación específica de recursos presupuestarios, poniendo especial énfasis en atender la delicada situación en que se encuentra el Hospital Regional Río Grande, y se integrará con el producido derivado de establecer por la presente ley una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del uno coma cinco por ciento (1,50%), aplicable a todas las actividades gravadas por dicho Impuesto con la única excepción de las detalladas en el artículo siguiente.

Dada la afectación específica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, teniendo en cuenta que los programas y políticas sociales que se financien con los mismos dan cobertura al conjunto de la comunidad de la Provincia.
La Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional.

Artículo 4º.- Sustituyese el artículo 7 de la Ley provincial 907, por el siguiente texto: ̈Artículo 7°.- La alícuota adicional no será de aplicación para aquellas actividades o en las circunstancias, en que por leyes nacionales o convenios ratificados por el Poder Ejecutivo con la intervención del Poder Legislativo, se establezcan exenciones.
Del mismo modo en los casos de actividades sobre las cuales, por aplicación de pactos o convenios ratificados por el Poder Ejecutivo, se establezcan tasas globales que en una o más etapas no permitan exceder el máximo allí establecido. Además, la alícuota adicional tampoco será aplicable para aquellos contribuyentes que tengan extendidas constancias para gozar del beneficio de Tasa Cero (0) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos provenientes de obras públicas adjudicadas o pendientes de adjudicación cuando se haya procedido a realizar el llamado a licitación pública, privada o contratación directa y que se ejecuten dentro de la Provincia.
Asimismo dicha alícuota adicional, no será de aplicación para aquellos contribuyentes ingresados al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y para las actividades comprendidas en el nomenclador de actividades – Anexo I de la Ley provincial 440 vigente bajo los siguientes códigos: 11110 a 20390, 103000, 171111 a 192020, 241110 al 252090, 293010, 293020, 293090, 293092, 300000, 319001, 321000, 322001, 323000, 332000, 343000 y 602230.
Para las actividades comprendidas en el nomenclador de actividades – Anexo I de la Ley provincial 440 vigente bajo los siguientes códigos: 50110 50120, 50130, 50200, 50300,101000,102000, 131000, 132000,
141100,141200,141300,141400, 142110, 142120,142200 y 142900, la alícuota establecida en el artículo anterior será del uno por ciento (1,00%)

Artículo 5º.- Las disposiciones de la presente regirán para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”