Ley Provincial 1340 Modificación Código Fiscal y Ley Impositiva.

Ley Provincial 1340 modificación art. 7 Ley Provincial 907
14 enero, 2021
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 062/2021
29 enero, 2021

Sanción: 29 de Diciembre de 2020. Promulgación: 13/01/21. D.P. 058/21. Publicación: B.O.P.: 14/01/21.

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 221 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 221.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).”.

Artículo 2°.- Incorpórase como inciso j) del artículo 225 de la Ley provincial 1075 el siguiente texto:

“j) Quien renuncie o sea excluido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias.”.

Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 22 bis de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “Artículo 22 bis.- El importe al que se refiere el inciso a) del artículo 220 de la Ley provincial 1075, será el que corresponda con el monto establecido para la categoría H cuando se trate de prestaciones de servicios, y de tratarse de venta de cosas muebles, será el importe previsto para la categoría K del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, Anexo de la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias.”.

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 22 ter de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “Artículo 22 ter.- El importe a que se refiere el inciso c) del artículo 220 de la Ley provincial 1075, se corresponderá con el monto establecido como Precio unitario máximo para venta de Cosas Muebles del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, Anexo de la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias.”.

Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 22 quáter de la Ley provincial 440, por el siguiente texto:

“Artículo 22 quáter.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Agencia de Recaudación Fueguina, el cual se determinará en función de aplicar al monto máximo de ingresos de cada categoría una alícuota que no podrá ser superior al tres por ciento (3%). El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Agencia de Recaudación Fueguina.”.

Artículo 6°.- Facúltase a la Agencia de Recaudación Fueguina a celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, un convenio conforme a los dispuesto en el artículo 53, inciso c) del Anexo de la Ley nacional 24.977, sus modificaciones y complementarias, a fin de unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido en el presente Capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto del convenio.

Artículo 7°.- Sustitúyese el Anexo I de la Ley provincial 440, por el Anexo I de la presente ley.

Artículo 8°.- Apruébase como Anexo II de la Ley provincial 440, el Anexo II de la presente ley, tabla de correspondencias entre el “Nomenclador de Actividades” aprobado en el artículo 1° de la presente, y el Nomenclador de Actividades – incorporado por Ley provincial 854, como Anexo I de la Ley provincial 440.

Artículo 9°.- Los códigos del Nomenclador de Actividades, enunciados en la Ley provincial 440 y sus modificatorias, van a ser considerados conforme a la tabla de equivalencia que se aprueba como Anexo II de la presente.

Artículo 10.- Derógase el artículo 24 de la Ley provincial 440.

Artículo 11.- Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley provincial 440, el siguiente texto: “Artículo 26 bis.- Las actividades mencionadas precedentemente, las cuales se encuentran detalladas en el Nomenclador de Actividades Anexo I de la presente ley tributarán el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Código de actividad 331290 y siempre que dicha actividad se relacione, con la actividad hidrocarburífera se encontrará gravada con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%).

b) Código de actividad 472200 y siempre que la actividad que se realice sea, venta al por menor de bebidas, excepto vinos, se encontrará gravada con una alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

c) Código de actividad 473001 y siempre que la actividad que realice sea, la comercialización minorista de combustible líquido gas-oíl (estaciones de servicio), se encontrará gravada con una alícuota del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

d) Código de actividad 473002, por el expendio al público de combustibles efectuado por las empresas que los industrialicen ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, se encontrará gravada con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%).

e) Código de actividad 477440, siempre que la actividad que se realice sea, venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales se encontrará gravada con una alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

f) Código de actividad 522099, se encontrará gravada con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) siempre que la actividad de servicio de almacenamiento y depósito se relacione con gas y petróleo; y

g) Código de actividad 920009 y siempre que la actividad se preste en casinos y/o casinos electrónicos la misma se encontrará gravada con una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley provincial 907, por el siguiente texto: “Artículo 7°.- La alícuota adicional no será de aplicación para aquellas actividades o en las circunstancias, en que por Leyes nacionales o convenios ratificados por el Poder Ejecutivo con la intervención del Poder Legislativo, se establezcan exenciones.

Del mismo modo en los casos de actividades sobre las cuales, por aplicación de pactos o convenios ratificados por el Poder Ejecutivo, se establezcan tasas globales que en una o más etapas no permitan exceder el máximo allí establecido. Además, la alícuota adicional tampoco será aplicable para aquellos contribuyentes que tengan extendidas constancias para gozar del beneficio de Tasa Cero (0) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos provenientes de obras públicas adjudicadas o pendientes de adjudicación cuando se haya procedido a realizar el llamado a licitación pública, privada o contratación directa y que se ejecuten dentro de la Provincia.

Asimismo, dicha alícuota adicional, no será de aplicación para aquellos contribuyentes ingresados al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para las actividades comprendidas en el nomenclador de actividades – Anexo I de la Ley provincial 440 – vigente bajo los siguientes códigos: 11111 hasta 24020, 89200, 131110 hasta 143020, 151100 hasta 152031, 201110 hasta 201130, 201180 hasta 201199, 201220 hasta 203000, 210010 hasta 222090, 261000 hasta 264000, 267001 hasta 268000, 275010 hasta 279000, 281700, 293090, 352010, 352021, 352022 y 492130.

Asimismo la alícuota establecida en el artículo anterior será la que se indique, para las siguientes actividades:

  • UNO POR CIENTO (1%): 493110, 493120 y 493200.
  • UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%): 101011 hasta 108000, 110100, 110411 hasta 110492, 152040 hasta 192002, 201140, 201210, 231010 hasta 259999, 265101 hasta 266090, 271010 hasta 274000, 281100 hasta 281600, 281900 hasta 293011, 301100 hasta 329099, 331210 hasta 331290, 331301, 331400, 382010, 382020, 581100 hasta 592000, 951200.
  • CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5%): 31110, 31120, 31130, 31200, 31300, 32000, 51000, 52000, 71000 hasta 89120, 89300 y 89900.”.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 42 octies de la Ley provincial 440, por el siguiente texto:

Artículo 42 octies.- Créase el “Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional” con afectación específica al sostenimiento del sistema previsional de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que se integrará con el producido derivado de una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del cuatro por ciento (4,00%), aplicable a las actividades gravadas por dicho Impuesto según el siguiente detalle: 641100, 641910, 641920, 641930, 641941, 641942, 641943, 642000, 643001, 643009, 649100, 649210, 649220, 649290, 649910, 649991, 649999, 651110,651120, 651130, 651210, 651220, 651310, 652000, 653000, 661111, 661121, 661131, 661910, 661920, 661930, 661991, 661992, 661999, 662010, 662020, 662090, 663000. Dada la afectación específica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, considerando asimismo que el sistema previsional los incluye. La Agencia de Recaudación Fueguina establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional.

Los fondos provenientes del presente artículo deberán imputarse a cuenta de la deuda consolidada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego como consecuencia de lo establecido en el artículo 24 de la Ley provincial 1068. Las sumas transferidas serán convertidas a dólar estadounidense según la cotización de la fecha de pago, según reglamentación.”.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 42 nonies de la Ley provincial 440, por el siguiente texto:

Artículo 42 nonies.- Créase el Fondo de afectación específica mientras dure la presente ley denominado Asistencia Económica COVID-19 con destino a la asistencia de micro, pequeñas y medianas empresas constituidas como personas humanas o jurídicas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y cuentapropistas, entre otros, mediante el otorgamiento de subsidios no reintegrables de carácter monetario, a través del Ministerio de Producción y Ambiente; asimismo, podrá afectarse a la generación e implementación de programas de asistencia técnica, contrataciones, capacitación y transferencia de conocimientos, para todos los sectores incluidos en el objeto de la presente ley. Dicho fondo, se integrará con el producido de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de las siguientes actividades gravadas en el Código de Actividades de la Ley provincial 440: 641100, 641910, 641920, 641930, 641941, 641943. Modificar del Anexo I de la Ley provincial 440 la alícuota de las mencionadas actividades en el impuesto sobre los ingresos brutos, estableciéndolas en el cuatro coma setenta y cinco por ciento (4,75%). La Agencia de Recaudación Fueguina establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este fondo.”.

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia para los hechos imponibles generados a partir del primero de febrero del 2021.

Articulo 16.- Derógase el artículo 2º de la Ley provincial 1192.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I – LEY PROVINCIAL 1340

ANEXO II – LEY PROVINCIAL 1340