Resolución D.G.R. N° 152/98

Res. DGR Nº 083/96
21 junio, 1996
Resolución D.G.R. N° 204/1998
30 julio, 1998

Ushuaia, 3 de Julio de 1998

VISTO: Las facultades conferidas por el artículo 9º y 103º del Código Fiscal vigente, y ;

       CONSIDERANDO :

Que resulta necesario reglamentar el sistema de ingreso en la fuente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante Agentes de Percepción, en razón que tal sistema asegura la recaudación fiscal y facilita las tareas de fiscalización por parte de esta Dirección General, al concentrar las mismas en la administración de los designados para actuar como responsables de practicarlas.

Que al artículo 103º del Código Fiscal vigente estipula que cuando la Dirección General establezca este régimen, deberán actuar como Agentes de Percepción, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que a los efectos de su contralor la Dirección General implementará un sistema de registro y control para los citados agentes.

Que es facultad del suscripto resolver sobre lo actuado, en virtud de lo establecido en los artículos 9º y 103º del Código Fiscal vigente, Ley Provincial 289, y Resolución M.E.O. y S.P. Nº 909/98.

Por ello:

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E

1. ALCANCE
ARTICULO 1º.- Establécese un régimen de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollen actividades en la Provincia de Tierra del Fuego, de conformidad con lo que se indica en la presente.

ARTICULO 2º.- Las actividades comprendidas en el régimen enunciado en el artículo anterior, serán las que se determinan en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución y las que con posterioridad se incorporen al mismo.
2. SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

ARTICULO 3º.- Los fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores, que sean designados por este Organismo quedan obligados a actuar en calidad de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por las operaciones de ventas que efectúen a comerciantes minoristas y/o prestadores de obras y servicios que desarrollen su actividad en esta Provincia.
Entiéndese como comerciante minorista aquel cuya actividad consista en la reventa de productos destinados a consumidor final.

ARTICULO 4º.- La Dirección General de Rentas determinará mediante notificación fehaciente los sujetos y las fechas a partir de la cual revestirán el carácter de Agentes de Percepción, en función de las actividades enunciadas en el Anexo IV indicado en el artículo 2º de la presente, individualizados mediante el otorgamiento de un número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su propia y específica actividad.

3. BASE IMPONIBLE Y ALICUOTA
ARTICULO 5º.- Los Agentes de Percepción designados, procederán a percibir la alícuota prevista en el Anexo indicado en el artículo 2º de la presente, sobre el importe neto que les facturen al comerciante minorista y/o prestadores de obras y servicios.
Entiéndese por importe neto sujeto a percepción, el importe que surja de la factura o documento equivalente practicado a los sujetos pasivos de la percepción, netos de las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, siempre que los mismos se encuentren discriminados en el documento señalado.

4. CONSTANCIAS
ARTICULO 6º.- En la factura o documento equivalente deberá dejarse constancia, en forma discriminada, del importe de la percepción liquidada, sirviendo la misma como comprobante de percepción.
A los fines que se expresan en el presente, al final de cada factura deberá practicarse la liquidación, dejándose expresados los siguientes aspectos : “Percepción Ingresos Brutos, Responsable Nº…Alícuota…Importe $…Fecha de percepción…”.
El monto de la percepción resultará de multiplicar la alícuota sobre el importe neto de los bienes y/o locaciones de obra y servicios facturados y sujetos a percepción.
La falta de constancia del importe de percepción, significará que no se ha practicado la misma, correspondiendo la aplicación al Agente de Percepción de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales establecidos en la normativa vigente. Estas sanciones serán también de aplicación en el supuesto de no efectuarse la liquidación a que se alude en el primer párrafo precedente, procediendo también la aplicación de las disposiciones sobre intereses y multas por los importes no percibidos y/o no ingresados, como así también por los importes percibidos y no ingresados.

5. EXCEPCIONES
ARTICULO 7º.- No corresponderá practicar percepción a los siguientes contribuyentes: a) que desarrollen exclusivamente actividades exentas, no gravadas o con alícuota cero en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ;
b) designados como agentes de percepción ;
b) que presenten constancia de no percepción extendida por la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 8º.- En el caso de las excepciones previstas en el artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar las constancias o certificados expedidos por la Dirección General que corroboren tal situación, o su fotocopia autenticada por este Organismo.
De no cumplirse tales recaudos, se practicará la percepción.

6. INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
ARTICULO 9º.- Los Agentes de Percepción deberán ingresar los importes percibidos en las fechas que se detallan a continuación :
a) Por las percepciones efectuadas del 1º al 15 de cada mes, el día 25 del mismo mes o el primer día hábil posterior, si éste fuera inhábil.
b) Por las percepciones efectuadas entre el 16 y último día de cada mes, el día 10 del mes siguiente o el primer día hábil posterior, si éste fuera inhábil. Los agentes de percepción deberán ingresar los montos percibidos en las boletas de depósito R-400, que como Anexo I forma parte de la presente, efectuando el depósito correspondiente en el Banco Provincia de Tierra del Fuego.
A estos efectos se considera :
1)        Que la percepción se realiza al efectivizarse la cobranza de la venta o prestación de servicios. Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie y la compensación.
2)        Que en caso de pago parcial, se ha efectuado la percepción hasta la concurrencia del importe respectivo.
El Agente de Percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 107º del Código Fiscal vigente. En este caso, las percepciones deberán ingresarse, en un único pago, hasta el día 10 inclusive o primer día hábil posterior, si éste fuera inhábil, del mes inmediato posterior.
Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el Agente de Percepción, dentro de los quince (15) días de su designación.
El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método operará a partir del 1º de enero de cada año y deberá ser comunicado mediante nota simple a esta Dirección General antes del 30 de Noviembre del año inmediato anterior.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación sin observación alguna, se tendrá por autorizado el cambio solicitado.
Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado, deberá presentarse un detalle de operaciones pendientes de cancelación al 31 de Diciembre del año inmediato siguiente. Las respectivas percepciones deberán ser ingresadas juntamente con las correspondientes al mes de enero de dicho año.

ARTICULO 10º.- Los Agentes de Percepción deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, una declaración jurada mensual, formulario R-401, que como Anexo II forma parte de la presente, dentro de los Quince (15) primeros días de cada mes, donde se consignarán las percepciones practicadas durante el mes inmediato anterior.
Junto con la declaración jurada mensual, los Agentes de Percepción presentarán constancia de las boletas de depósito (R-400), intervenidas por la entidad bancaria, que acredite el ingreso de los importes percibidos consignados en las mismas.

7. COMPUTO DE LA PERCEPCIÓN
ARTICULO 11º.- El contribuyente percibido podrá tomar el monto abonado como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma. A tal efecto deberá acompañar a la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los ingresos Brutos el formulario P – 402, que como Anexo III forma parte de la presente. En el mismo detallará las percepciones efectivamente soportadas en el mes calendario de que se trate. En el caso que se genere un saldo a favor, éste podrá trasladarse a las declaraciones juradas mensuales subsiguientes.

8. DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 12º.- Los Agentes de Percepción deberán llevar anotaciones que permitan una fácil fiscalización del cumplimiento de las normas establecidas por la presente, sin perjuicio de conservar debidamente los comprobantes, los que deberán exhibirse toda vez que la Dirección así lo requiera.

ARTICULO 13º.- Los Agentes de Percepción que omitan observar las obligaciones previstas en esta resolución, serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal vigente.

ARTICULO 14º.- Apruébanse los formularios que como Anexo I, II y II forman parte de la presente.

ARTICULO 15º.- Incorpórase a la presente el Anexo IV, que detalla las actividades y alícuotas de aplicación comprendidas en el presente régimen.

ARTICULO 16º.- Las disposiciones de la presente, entrarán en vigencia a partir del 1º de Julio de 1998.

ARTICULO 17º.- Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Oficial de la Provincia, Cumplido, Archívese.

RESOLUCIÓN DGR Nº 152/98.-