Ushuaia, 28 de Febrero de 2007
VISTO: El artículo 8º de la Ley Provincial No. 588 incorporado como artículo 123 bis al Código Fiscal (Ley Provincial No. 439 y modificatorias); la Resolución D.G.R. N° 066 de fecha 7 de septiembre de 2004 y modificatorias; la Resolución D.G.R. N° 047 de fecha 17 de mayo de 2006 y la Resolución D.G.R. N° 117 de fecha 18 de diciembre de 2006; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución DGR N° 066/04 se estableció un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley No. 21.526 y modificatorias).
Que la normativa local se diseñó incorporando las recomendaciones y sugerencias adoptadas por consenso en el ámbito de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral de Agosto de 1977, con el objetivo de arribar a un régimen unificado respecto a los contribuyentes del Convenio Multilateral.
Que en reunión de Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, llevada a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 29 de Noviembre de 2006, se decidió diversificar la alícuota aplicable en el Sistema SIRCREB de conformidad a la Resolución General N° 10/2006 de la Comisión Arbitral.
Que tal diversificación permite la incorporación de todos los contribuyentes encuadrados en los regímenes especiales del Convenio Multilateral, con excepción de los artículos 7° y 8° del citado texto.
Que la diversificación de alícuotas será aplicada respecto de los contribuyentes locales una vez finalizado el proceso de conversión del Nomenclador de Actividades local con el Nomenclador de Actividades del Convenio Multilateral (CUACM).
Que se considera conveniente dictar una norma que incorpore las modificaciones efectuadas hasta la fecha al régimen de recaudación en cuentas, facilitando de este modo su lectura y comprensión, para lo cual se debe modificar y reordenar el texto de la normativa citada y derogar las Resoluciones D.G.R. Nº 066/04 y sus modificatorias citadas en el VISTO.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 6º, 7º y 8º–Parte General y artículo 123 bis – Parte Especial del Código Fiscal vigente, Decreto Provincial Nº 176/07, Resolución M.E.H.y F. Nº 663/05 y Resolución M.EC. Nº 72/07.
Por ello:
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE RENTAS
A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.- Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que será aplicable sobre los importes que se acrediten en cuentas en pesos y moneda extranjera abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley No. 21.526 y modificatorias). El presente régimen, en el caso de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, alcanzará a los sujetos que tributen bajo las disposiciones del artículo 2º (Régimen General) y de los regímenes especiales, excepto los comprendidos en las disposiciones de los artículos 7º y 8º del mencionado Convenio.
ARTICULO 2º.- Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 3º.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 4º.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras No. 21526 y modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. La obligación indicada en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación. En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.
ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación designados de conformidad con lo establecido en la presente.
ARTICULO 6º.- Los agentes de recaudación designados por la Comisión Arbitral deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior, en la forma indicada en la presente y en las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante el Fisco Provincial, estar comprendidos en alguno de los supuestos contemplados en los siguientes incisos:
Sujetos exentos o gravados a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrollen.
Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.
ARTICULO 7º.- Se encuentran excluidos del presente régimen:
1 .Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y prestamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
3. Contrasientos por error.
4. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos)
5. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
6. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
7. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
8. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
9. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
ARTICULO 8º.- En el caso de los contribuyentes locales, la recaudación del Impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, aplicando sobre el mismo, la alícuota del OCHO POR MIL (8%o) actualmente vigente. La mencionada alícuota permanecerá vigente hasta tanto la Dirección General de Rentas finalice el proceso de conversión del Nomenclador de Actividades local, con el Nomenclador de Actividades del Convenio Multilateral (CUACM), momento a partir del cual dicha Dirección establecerá las alícuotas aplicables a los contribuyentes locales teniendo en cuenta lo establecido para cada actividad en la Ley Impositiva vigente.
ARTICULO 9º.- En el caso de los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en base a las siguientes alícuotas y conforme a lo establecido en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución:
1) Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el Régimen General del Artículo 2° del Convenio Multilateral:
Alícuota General (Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en ninguno de los Anexos I, II y III) 0,80 %
Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo I 1,00 %
Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo II 1,50 %
Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo III 2,00 %
2) Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes Regímenes Especiales del Convenio Multilateral:
Art. 6° (Construcciones) 0,10 %
Art. 9° (Transportes) 0,50 %
Art. 10° (Profesiones liberales) 0,70 %
Art. 11° y 12° (Comisionistas e intermediarios) 0,01 %
Art. 13° (Producción Primaria e industrias) 0,25 %
ARTICULO 10º.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en su totalidad, o bien cada uno de ellos podrá computar una proporción, sin que en ningún caso pueda superarse el importe de lo recaudado por el agente. Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “REGIMEN RECAUDACIÓN SIRCREB”.
ARTICULO 11º.- Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección General de Rentas. Los trámites citados precedentemente deberán ser realizados exclusivamente ante el Fisco.
ARTICULO 12º.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur adhiere al régimen de recaudación unificado que para los contribuyentes del Convenio Multilateral fuera acordada en el marco de los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).
ARTICULO 13º.- A los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral deberá practicársele una única detracción que será la establecida en el artículo 9°, independientemente de las jurisdicciones en las que reviste el carácter de tal.
ARTICULO 14º.- La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del régimen de recaudación que se crea por la presente, que serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados.
ARTICULO 15º.- Las normas a que se alude en el artículo precedente serán consensuadas por los Fiscos participantes en los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).
ARTICULO 16º.-: En lo referente a las cuestiones netamente operativas los Fiscos adheridos actuarán a través de la Subcomisión SIRCREB en su relación con las entidades recaudadoras.
ARTICULO 17º.-: Respecto de los contribuyentes del Convenio Multilateral alcanzados por el sistema unificado de recaudación, cuando deba realizarse una fiscalización que afecte a las entidades recaudadoras, se llevará a cabo una única fiscalización por cada operación, por lo que la Provincia junto con el resto de las jurisdicciones adheridas al sistema establecerá la forma y condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento de dicho objetivo, garantizando el mantenimiento pleno de la potestad tributaria provincial.
ARTICULO 18º.-: Respecto de los contribuyentes locales de la Provincia alcanzados por el presente régimen de recaudación, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego será la única responsable de la conformación de la nómina de sujetos susceptibles de recaudación en cuentas y ejercerá en forma autónoma la facultad de fiscalización del presente régimen con relación a las entidades financieras directamente obligadas con la jurisdicción. Los sujetos incluidos en dicha nómina que argumenten encontrarse exentos o gravados a alícuota cero o que el régimen les genera en forma permanente saldos a favor, deberán solicitar su exclusión directamente ante el organismo recaudador provincial.
ARTICULO 19º.-: El presente régimen resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir de la fecha de aprobación y puesta en marcha del Sistema SIRCREB por parte de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, la que notificará en forma fehaciente a las entidades financieras que resulten alcanzadas.
ARTICULO 20º.- Derogar las Resoluciones D.G.R. Nros. 066/04, 047/06 y 117/06.
ARTICULO 21º.- La presente tendrá vigencia a partir del 1° de Marzo de 2007.
ARTICULO 22º.- Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. Cumplido. Archívese.
RESOLUCIÓN D.G.R. Nº 013/07