RESOLUCIÓN D.G.R Nº 078/07.-

RESOLUCIÓN D.G.R. Nº 013/07
27 diciembre, 2016
RESOLUCIÓN DGR Nº 137 /09
27 diciembre, 2016

Ushuaia, 15 de Noviembre de 2007

       CONSIDERANDO:
Que en la reunión de Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18-8-77 llevada a cabo en la ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero el día 27 de septiembre de 2007, se ha decidido exceptuar del régimen de retención previsto a las acreditaciones provenientes del rescate de fondos comunes de inversión homogeneizando así con el tratamiento dispensado a la acreditación de plazos fijos de manera de evitar la doble retención.
Que tal excepción debe realizarse con los mismos requisitos que los establecidos para las operaciones de los depósitos a plazo fijo.

       Que ante las dudas suscitadas en la aplicación del régimen con operaciones de exportación se ha considerado conveniente aclarar el tema, dejándose enunciado el alcance de las operaciones exceptuadas que cubre no sólo a los ingresos por ventas sino también los anticipos, prefinanciaciones y la acreditación proveniente de la devolución del impuesto al valor agregado.
Que asimismo resulta necesario aclarar el tratamiento de cuentas con pluralidad de titulares empadronados en el SIRCREB, de manera de establecer un procedimiento preciso y homogéneo entre las entidades bancarias intervinientes.

       Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 6º, 7º y 8º del Código Fiscal vigente, Decreto Provincial Nº 176/07 y Resoluciones M.EC. Nº 72/07 y Nº 293/07.

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE RENTAS
A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
R E S U E L V E:

ARTICULO 1°: – Incorpórase como punto 10. al artículo 7° de la Resolución D.G.R. N° 013/07, el siguiente: “10. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular”.

ARTICULO 2°: – Sustitúyase el punto 6. del artículo 7° de la Resolución D.G.R. N° 013/07 por el siguiente: “6. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación. Incluye a los ingresos por ventas, como así también, los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)”.
ARTICULO 3°: – Sustitúyase el artículo 10° de la Resolución D.G.R. N° 013/07 por el siguiente: “Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el Régimen del SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las retenciones.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la CUIT que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la CUIT del primer titular empadronado en el SIRCREB,
respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda REGIMEN RECAUDACIÓN SIRCREB”.”.

ARTICULO 4º:- Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. Cumplido.
Archívese.-

RESOLUCION D.G.R Nº 078/07.-