USHUAIA, 27 de Enero de 2009
VISTO: El art. 17º de la ley provincial 760 por el que se crea el Beneficio de Contribuyentes Cumplidores y;
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada en el visto, la Legislatura Provincial aprobó el otorgamiento de un beneficio para aquéllos contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos durante el Ejercicio Fiscal 2008.
Que el beneficio previsto estipula una reducción del siete por ciento (7%) y del catorce por ciento (14%) respecto de los importes que les corresponda tributar a los contribuyentes, según se trate de responsables cuya base imponible anual supere o no la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-), respectivamente.
Que la misma norma determina que el beneficio es aplicable exclusivamente durante el ejercicio fiscal 2009.
Que el art. 18º de la ley citada tiene previsto la pérdida del beneficio que le pudiera haber correspondido al contribuyente para el supuesto en que del ejercicio de las facultades de fiscalización del Fisco surgieran diferencias a favor de éste.
Que por el art. 19º de la ley se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer la forma y condiciones de acogimiento de contribuyentes o responsables y a dictar las normas complementarias necesarias.
Que corresponde por tanto reglamentar la bonificación otorgada por el legislador, fijando los plazos y requisitos a cumplir por los contribuyentes que pretendan acogerse al régimen atendiendo al espíritu de la norma, cual es el de propiciar y fomentar el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias en sus aspectos materiales y formales.
Que el suscripto se encuentra autorizado para el dictado del presente acto administrativo en virtud de los artículos 6º, 7º, 9º y 10º del Código Fiscal vigente, Decretos Provinciales Nº 93/08; N° 840 y Nº 2529/08 y Resolución M.E. Nº 662/08.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS
A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
RESUELVE
ARTICULO 1º.- A fin de determinar la procedencia del “Beneficio Contribuyentes Cumplidores” previsto por el art. 17º de la ley provincial 760, se considerará cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto: a) el pago en término de las doce (12) posiciones correspondientes al ao 2008, no admitiéndose el pago fuera de término de posición alguna, ni la regularización mediante planes de pago; b) el cumplimiento en término de todas las obligaciones formales, no admitiéndose en ningún caso el cumplimiento fuera de término, ni aún en el supuesto de regularización en forma espontánea.
ARTICULO 2º.- La base imponible anual a considerar a fin de determinar qué porcentaje de reducción del tributo a ingresar deba aplicarse, será la correspondiente al ejercicio fiscal 2008. En el caso de contribuyentes que tributan el impuesto bajo las disposiciones del régimen del Convenio Multilateral, las reducciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación para aquéllos cuyo fisco sede sea la jurisdicción Tierra del Fuego. En este supuesto, la base imponible anual a considerar para la determinación del porcentaje del beneficio a aplicar será la base imponible correspondiente a la jurisdicción Tierra del Fuego en el ejercicio fiscal 2008.
ARTICULO 3º.- Los contribuyentes que se encuentren en condiciones de gozar del beneficio deberán ejercer el mismo en forma autodeclarativa, a partir de la primera posición y hasta la última del ejercicio fiscal 2009, no pudiendo ser ejercido retroactivamente ni en forma acumulada. El impuesto declarado se encontrará sujeto a la posterior verificación administrativa por parte de la Dirección General, conforme las facultades y procedimientos establecidos en la normativa legal en vigencia. En caso de detectarse diferencias, los importes bonificados deberán ser reintegrados con más sus intereses resarcitorios y cargos.
ARTICULO 4º.- La mora en una sola posición del ejercicio fiscal 2009 implica la pérdida automática del beneficio por el resto del ejercicio.
ARTICULO 5º.- El beneficio se aplicará sobre el monto del impuesto, aplicándose al saldo resultante la deducción de las acreditaciones consignadas en la declaración jurada mensual correspondiente, debidamente conformada por la Dirección.
ARTICULO 6º.- La aplicación del Beneficio de Contribuyentes Cumplidores en ningún caso implicará el pago de un monto de impuesto inferior al anticipo mínimo mensual previsto para las actividades gravadas en la Ley Impositiva en vigencia, con los alcances previstos en el último párrafo del Articulo 126º del Código Fiscal vigente.
ARTICULO 7º.- El beneficio reglamentado por la presente no resulta acumulable con el beneficio de cumplimiento perfecto previsto por el art. 124º del Código Fiscal en vigencia, debiendo el contribuyente optar por alguno de los dos regímenes, siempre que reúna las condiciones exigidas por cada uno de ellos.
ARTICULO 8º.- Aquéllos contribuyentes que hubiesen estado gozando del beneficio previsto por el art. 124º del Código Fiscal en vigencia y que optaren por adherirse al régimen de la presente, podrán continuar gozando del primero durante el ejercicio fiscal 2010 y subsiguientes siempre que no hayan incurrido en mora en los términos de la presente, durante el ejercicio fiscal 2009.
ARTICULO 9º.-Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y cumplido, archívese.
RESOLUCIÓN D.G.R. Nº 027/09