RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 551/22.

Instructivo pago cuotas de plan de pago por página web
7 julio, 2022
RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 556/22.
22 julio, 2022

USHUAIA, 20 de Julio de 2022.

VISTO Las Leyes Provinciales Nros. 1074 y 1075; y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes citadas en el visto de la presente, en particular el artículo 29 inciso g) de la Ley Provincial N° 1075 y sus modificatorias facultan a la Agencia a establecer regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.

Que en el marco de las Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 y sus modificatorias, el Banco Central de la República Argentina dispuso regulaciones para el funcionamiento de las entidades “ Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago”.

Que el Estado Nacional a través del Decreto Nº 301/21 estableció que los movimientos de fondos de cuentas de pago abiertas por sus titulares en entidades “Proveedoras de servicios de pago” (PSP) o en empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, se encuentran alcanzadas por el impuesto a los débitos y créditos.

Que de la evaluación y revisión de los resultados obtenidos desde la vigencia del régimen de recaudación bancaria en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la envergadura y funcionamiento de determinadas operaciones y/o negocios económicos y/o financieros instrumentados por los contribuyentes inscriptos en la provincia de Tierra del Fuego como “Proveedores de servicios de pago” (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pago y/o cobranzas, permite concluir -atento a la regulación efectuada por el Banco Central de las mismas- en la conveniencia de implementar un régimen especial de recaudación sobre los movimientos de dichas cuentas.

Que ello permitirá otorgar un idéntico tratamiento tributario con relación a aquellos movimientos efectuados en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9° inciso b) de la Ley Provincial Nº 1074, los artículos 27 y 29 incisos b) y g) del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial Nº 1075) y el Decreto Provincial Nº 4503/19.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, el que será aplicable sobre la totalidad de los importes en pesos, moneda extranjera y/o en valores o instrumentos de poder adquisitivo similar a la moneda de curso legal, que sean acreditados en cuentas de pago -cualquiera sea su modalidad, naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades Proveedoras de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en las Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o norma que lo sustituya en el futuro.

Los importes recaudados en moneda extranjera, deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 2°.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas de pago abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Tierra del Fuego y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4°, de conformidad a los criterios que la Agencia de Recaudación Fueguina determine oportunamente.

ARTÍCULO 3°.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicación “A” 6859 y 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en el futuro, en la medida que se encuentran inscriptos en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) y, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Tierra del Fuego.

La obligación indicada en los párrafos precedentes alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

ARTÍCULO 4°.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Tierra del Fuego, conforme al artículo 2° del presente, de conformidad al padrón que a tal fin estará disponible para su descarga por parte de los agentes de recaudación obligados.

Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en el padrón mencionado en el párrafo anterior, en la forma indicada en la presente.

ARTÍCULO 5°.- No serán pasibles de la recaudación del Impuesto los siguientes sujetos:

a) Sujetos exentos o gravados a tasa cero por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Los sujetos que revisten, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos y gas natural.

c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.

d) Los sujetos que realicen exclusivamente operaciones de exportación.

e) Los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego.

ARTÍCULO 6°.- Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erróneamente, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los noventa días. Superado dicho plazo, la devolución de los importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitada por el interesado, ante la Agencia de Recaudación Fueguina de conformidad con el procedimiento que a tal fin se establezca.

Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones derivadas de este régimen.

ARTÍCULO 7°.- Se encuentran excluidos del presente régimen:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2) Contraasientos por error.

3) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación y devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

6) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7) El ajuste llevado a cabo por los prestadores de servicios de pago (PSPOCP), a fin de poder realizar el cierre de las cuentas que presenten saldos deudores en mora.

8) Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión,constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito.

11) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.

13) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones otorgadas por el mismo prestador de servicios de pago obligado a actuar como agente de recaudación.

14) Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan.

15) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, con destino a otra cuentas ofrecidas por prestadores de servicios de pago o entidad bancaria donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

16) Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto N° 463/2018 o aquellos que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios y Otras Operatorias.

17) Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables, cuando el ordenante declare bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

18) Las transferencias de fondos provenientes del exterior.

19) Las transferencias de fondos producto de la suscripción de obligaciones negociables, a cuentas de personas jurídicas.

20) Las transferencias de fondos como producto del aporte de capital, a cuentas abiertas a tal fin, de personas humanas o jurídicas.

21) Las transferencias de fondos como producto de reintegros de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

22) Las transferencias de fondos como producto de pagos de siniestros, ordenadas por las compañías de seguros.

23) Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

24) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.

25) Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.

26) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas de procesadores de servicios de pago.

27) Los importes que se acrediten en cuentas de personas humanas, en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)”.

28) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.

29) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24.240 y 1.110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento)

ARTÍCULO 8°.- Establecer que las acreditaciones en cuentas de pago provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC)” quedarán excluidos del régimen de recaudación establecido establecido en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 9°.- En el caso de los contribuyentes locales, la recaudación del Impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, aplicando sobre el mismo las siguientes alícuotas:

A- Alícuotas regulares:

  1. Alícuota General: 1,5%
  2. Códigos de Actividad: 11111 a 52000, 71000 a 89900: 0,5%
  3. Códigos de Actividad: 101011 a 108000, 110100 a 110492, 152040 a 192002, 201140: 1,0%
  4. Códigos de Actividad: 451112, 451192, 451212, 451292, 454012, 463300, 471192, 472300, 611010, 682010, 682099, 731001, 731009, 791201, 920001: 0,10%
  5. Códigos de Actividad: 920009, 939030 : 5,0%

B- Alícuotas de riesgo (teniendo en cuenta el momento en el que se confecciona el padrón que se remite a los agentes de recaudación):

  1. Contribuyentes que no presentan por tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 4,0% Contribuyentes que presenten los últimos tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sin movimientos o sin ingresos y existan hechos, indicios, circunstancias que permitan suponer la inexactitud de las mismas: 4,0%
  2. Contribuyentes con demandas compulsivas de cobro, iniciadas: 4,0%
  3. Contribuyentes con deuda que hayan suscripto planes de facilidades de pago y los mismos se encuentren caducos: 3,0%

ARTÍCULO 10.- En el caso de los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en base a las siguientes alícuotas y conforme a lo establecido en los ANEXOS I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución:

A- Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el Régimen General del Artículo 2° del Convenio Multilateral:

  1. Alícuota General (Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en ninguno de los Anexos I, II y III): 0,80 %
  2. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo I: 1,00 %
  3. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo II: 1,50 %
  4. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo III: 2,00 %

B- Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes Regímenes Especiales del Convenio Multilateral:

  1. Art. 6° (Construcciones): 0,10 %
  2. Art. 9° (Transportes): 0,50 %
  3. Art. 10° (Profesiones liberales): 0,70 %
  4. Art. 11° y 12° (Comisionistas e intermediarios): 0,01 %
  5. Art. 13° (Producción Primaria e industrias): 0,25 %

ARTÍCULO 11.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta para el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tal fin, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el presente régimen, el importe de lo recaudado se tomará como pago a cuenta del tributo por el titular que resulte destinatario de la recaudación.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen e informando la CUIT del contribuyente impactado cuando existan más de un titular empadronado, que será el que tenga asignada la mayor alícuota. En caso de que los titulares tuvieran asignada la misma alícuota, se destinarán al primer titular de acuerdo al orden de prelación establecido por la entidad. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen.

ARTÍCULO 12.- Cuando las recaudaciones practicadas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.

ARTÍCULO 13.- Los agentes designados en la presente resolución deberán presentar declaraciones juradas decenales con información de las recaudaciones realizadas en el período, en la forma y condiciones que a tal fin se establezcan.

ARTÍCULO 14.- El ingreso de los importes recaudados de conformidad a lo establecido en la presente resolución, deberá realizarse mediante la emisión de una “Boleta de Pago”, que se ha de confeccionar a través de un sistema informático que estará a disposición de los agentes de recaudación.

ARTÍCULO 15.- Se encomienda a los Representantes ante la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria que arbitren los medios tendientes a gestionar el desarrollo de un sistema informático por parte de la Comisión Arbitral, capaz de administrar las presentaciones de declaraciones juradas y pagos, en la medida que otra u otras jurisdicciones establezcan un régimen de recaudación de similares características. En tal caso, el sistema deberá contar con información suficiente para que permita la interacción con el Sistema Federal de Recaudación (SIFERE) para la presentación de las declaraciones juradas de los contribuyentes del Convenio Multilateral y con información disponible para los demás contribuyentes locales, las jurisdicciones que adhieran al mismo y los agentes de recaudación designados por ésta y otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 16.- La presente resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 01/10/2022 o la fecha de vigencia que se establezca en caso de desarrollarse un sistema con las características descriptas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 17.- Registrese, comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y cumplido, archivese.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 551/22.