USHUAIA, 10 de Septiembre de 2024.
VISTO: Ley Provincial Nº 1498 (BOP 30/09/2023) y el artículo 204 del Código Fiscal (Ley Provincial Nº 1075, t.o. 2022 y modificatorias); y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial Nº 1498 modificó la Ley Tarifaria (Ley Provincial Nº 440 y modificatorias). Entre las modificaciones que efectuó, derogó el artículo 28 que establecía la forma en que debía conformarse la base imponible para las actividades de intermediación turísticas, como por ejemplo, las de agencias de viajes.
Que la derogación de esta norma, conforme lo trasmitió el Consejo Profesional de Ciencias Económicas mediante la Nota Nº 153/24, ha generado inconvenientes al momento de calcular la base imponible de los contribuyentes que prestan servicios de intermediación turística. Por tal razón, solicita que esta Agencia se expida con carácter reglamentario, a fin de evitar erróneas interpretaciones.
Que sin perjuicio de la mencionada derogación, quienes prestan servicios de intermediación a cambio de una retribución, ya sea que se denomine honorario, comisión, fee, etc., encuentran respuesta suficiente en el artículo 204 del Código Fiscal (Ley Provincial Nº 1075, t.o. 2022 y modificatorias).
Que el artículo 204 del Código Fiscal establece la forma en que deben conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes cuyos ingresos gravados provienen de la actividad de intermediación como comisionistas, consignatarios, etc.
Que a fin de evacuar las inquietudes que las normas mencionadas pueden ocasionar, concretamente en lo que respecta a la conformación de la base imponible de los contribuyentes que prestar servicios turísticos, en comisión o por sí, tales como las agencias de viajes y otros sujetos vinculados a la actividad, resulta necesario dictar la presente resolución reglamentaria.
Que en materia de interpretación de normas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional” (Fallos: 314:1445; 321:730 y sus citas, entre muchos otros). En idéntico sentido, “(…) cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente sin atender a otras consideraciones” (CSJN Fallo 324:1740) y que “la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley” (CSJN fallos 316:1247, 314:1018, 324:2780).
Que en atención a la derogación de la Ley Nacional Nº 18.829 -por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023- deviene innecesario analizar en detalle las diversas figuras que pueden existir en la actividad turística. Más allá del nombre jurídico que se les asigne a los sujetos intervinientes en la actividad, el tratamiento tributario respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dependerá de la forma en que se lleven a cabo las operaciones, la registración y documentación respaldatoria y, principalmente, si desarrollan sus actividades en carácter de intermediarios o si lo hacen por cuenta propia.
Que el soporte documental adquiere suma relevancia en aquellos caso en que la operatoria presenta diversas posibilidades de concreción y/o intervienen varios actores, debiendo los contribuyentes extremar las medidas necesarias a los efectos de facilitar la comprensión del negocio y definir el correspondiente tratamiento fiscal.
Que ha tomado intervención previa al dictado de la presente la Directora de Análisis Normativo, dependiente de la Dirección General Técnico Institucional.
Que el criterio aquí sentado ya fue puesto en conocimiento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, a través de la mesa de enlace.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal, en virtud de lo establecido en artículos 8° y 9°, incisos a) y c) de la Ley Provincial N° 1074, en los artículos 27 y 29, inciso b) del Código Fiscal Unificado, Ley Provincial N° 1075 y el Decreto Provincial N° 3134/23.
Por ello:
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que los contribuyentes que prestan servicios de intermediación turística, como por ejemplo las agencias de viajes o similares, deberán conformar su base imponible según lo previsto en el Artículo 204 del Código Fiscal (t-o- 2022 y modif.) atendiendo a las siguientes pautas interpretativas:
a) Son considerados “intermediarios en la actividad turística” aquellos sujetos que representando o no al prestador del servicio, intervienen en la operación al solo efecto de conectar al cliente consumidor final (turista) con el prestador del servicio (empresa de transporte, hotel, etc.) a cambio de una retribución.
b) La expresión “en comisión” utilizada en el nomenclador de actividades en las actividades tales como “servicios minoristas de agencias de viajes en comisión” (Cod. 791102) y similares, debe ser interpretada como aquella retribución que percibe el contribuyente por su actividad de intermediación, ya sea que se trate de un porcentaje (comisión propiamente dicha), suma fija o que resulte de la diferencia entre el precio de adquisición del servicio (que será prestado por un terceros) y el importe facturado al cliente o consumidor final (turista).
c) Deberán inscribirse y tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo la actividad “Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión” (Cod. 791102) aquellos contribuyentes que, siendo o no agencias de viajes, intermedian entre el turista (consumidor final) y el prestador del servicio a cambio de una retribución.
d) Deberán inscribirse y tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo la actividad “Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión” (Cod. 791201) y/o “Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión” (Cod. 791202) aquellos contribuyentes organizados como agencias de viajes o similares, presten servicios turísticos por cuenta propia y con medios propios, o bien, como intermediario entre el turista (consumidor final) y el prestador del servicio a cambio de una retribución, respectivamente.
e) A los fines de tributar sobre la comisión o diferencia entre el total facturado y lo rendido, las agencias de viajes y demás intermediarios en la actividad turística, deberán detallar en la factura (o documento equivalente), cuando el servicio contratado sea prestado por un tercero, el importe correspondiente de la comisión o bien, indicar que el valor cobrado es “por cuenta y orden de…”, detallando el nombre del prestador. En este último supuesto, el comisionista tributará por la diferencia entre el importe facturado al cliente y la rendición de cuentas al prestador del servicio, en la medida que se encuentre debidamente respaldada por la documentación emitida por este último.
f) Cuando la agencia de viajes preste y/o facture en un mismo documento, servicios propios y servicios de terceros, deberá tributar por el total facturado, a menos que discrimine y/o detalle la comisión que corresponde por la intermediación y cumpla con lo requerido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general de carácter interpretativo tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Registrar, dar al Boletín Oficial de la Provincia para su públicación, comunicar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a los Colegios de Abogados de Río Grande y Ushuaia para su difusión entre los matriculados y cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 707/24