RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 929/22.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 928/22.
15 diciembre, 2022
RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 933/22.
19 diciembre, 2022

USHUAIA, 14 de Diciembre de 2022.

VISTO Los términos del Código Fiscal Vigente (t.o. 2022); y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 188 del Código Fiscal vigente, establece que cuando se comercialicen, faciliten o se provean servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos fuera de la Provincia o en el exterior se entiende que existe una actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos si se verifica que la prestación del servicio se utiliza económicamente en la Provincia de Tierra del Fuego o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas radicadas, domiciliadas o ubicadas en esta jurisdicción con independencia del lugar desde donde sean desarrollados los servicios o donde se localicen los servidores y/o el medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin, conforme los parámetros consignados en el indicado artículo.

Que así se considera que un servicio es utilizado económicamente en esta jurisdicción si el consumidor o usuario se encuentra ubicado, radicado o domiciliado en esta jurisdicción y ello es conocido por el prestador del servicio.

Que la indicada situación se considera verificada con el domicilio de facturación del cliente o bien, cuando se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro electrónico, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado, radicado o ubicado en la Provincia.

Que asimismo se considera que el servicio es utilizado económicamente en la jurisdicción si el destino, consumo o aprovechamiento del mismo se produce en la jurisdicción provincial accediendo a través de internet o por cualquier otro medio o plataforma digital o electrónica desde algún dispositivo ubicado, radicado o situado en la Provincia.

Que al respecto se presume, salvo prueba en contrario, que la utilización o consumo se lleva a cabo en esta jurisdicción cuando la característica identificada por el código de teléfono móvil de la tarjeta SIM desde donde se acceden a los servicios corresponde a ésta Provincia, o bien, cuando la dirección IP del receptor del servicio corresponda a la misma.

Que también se considera utilizado económicamente en la jurisdicción si el prestador o locador del servicio contare con una presencia digital significativa en la Provincia.

Que se entiende por presencia digital significativa cuando el vendedor y/o prestador efectúe por si o a través de terceros, el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro de la jurisdicción provincial y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en esta Provincia, ello salvo prueba en contrario.

Que por medio del inciso m) del artículo 45 del citado cuerpo normativo se dispone que las entidades que administren y/o procesen transacciones y/o información vinculadas a operaciones de servicios digitales sujetas a retención, percepción o recaudación se encuentran obligadas a observar y cumplir con los requisitos y deberes formales que el Código Fiscal y las demás normas tributarias les imponen a los agentes por los cuales actúan u operan, a los fines de asegurar la liquidación y determinación de la retención, percepción o recaudación y, en su caso, perfeccionar su ingreso al Fisco.

Que en atención a lo dispuesto en el inciso citado del articulo 45 de la Ley Provincial N.º 1075 y sus modificatorias se ha estimado conveniente la implementación de un régimen de declaración e ingreso a cargo de las entidades mencionadas.

Que el suscripto se encuentra facultado para la emisión del presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 27, 28 y 29 incisos b) y g) del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial 1075), los artículos 8° y 9° inciso d) de la Ley Provincial 1074, el Decreto Provincial N° 4503/19 y la Resolución General AREF Nº 095/22.

Por ello:

EL DIRECTOR GENERAL DE RECAUDACIÓN

A CARGO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1°.- ESTABLECER que las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información vinculadas a operaciones de servicios previstos en el artículo 188 del Código Fiscal Vigente (t.o. 2022) a favor de sujetos prestadores no residentes en el país, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sus Adicionales (de corresponder), conforme lo previsto en la presente resolución, debiendo declarar dichas operaciones a través del sistema SIRCAR

ARTÍCULO 2°.- CONSIDERAR, a los efectos previstos en el artículo anterior, como entidad que administra y/o procesa transacciones y/o información vinculada a operaciones de servicios previstos en el artículo 188 del Código Fiscal Vigente (t.o. 2022) a aquella que revista el carácter de emisora de medios de pago y/o efectúa los cobros de las liquidaciones a los usuarios del sistema de tarjetas.

En el caso de existir más de un intermediario en el pago, deberá actuar como agente de recaudación aquél que tenga un vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, con excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago, éste deberá informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata del pago por la prestación de servicios previstos en el artículo 188 del Código Fiscal vigente (t.o. 2022) a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas entidades deberán actuar como agentes de recaudación.

ARTÍCULO 3°.- Los agentes mencionados en el artículo anterior deberán practicar la pertinente recaudación e ingreso del impuesto cuando: a) los destinatarios del pago se encuentren incluidos en el listado de prestadores que posee la Administración Federal de Ingresos Publicos , b) los prestatarios de los servicios digitales se encuentren domiciliados en la Provincia.

ARTÍCULO 4°.- Para practicar la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de las Alícuotas Adicionales (de corresponder) se deberá adicionar al monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el monto mencionado la alícuota dispuesta en la Ley Impositiva Vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, sin inclusión del Impuesto del Valor Agregado .

ARTÍCULO 5°.- Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra y/o crédito, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen o liquidación de la tarjeta de que se trate, aún cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago. En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma discriminada en el referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados .

ARTÍCULO 6°.- En el supuesto que el pago por la prestación del servicio digital se efectúe a través de tarjeta de débito, prepaga u otros medios de pago de similares características, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga. Resultará comprobante justificativo suficiente de las recaudación sufrida el extracto o resumen bancario o documento equivalente de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas recaudadas .

ARTÍCULO 7°.- Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, la recaudación deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. El importe de la recaudación deberá consignarse (en forma discriminada) en el resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que reciba el prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las recaudaciones sufridas.

ARTÍCULO 8°.- Las recaudaciones practicadas tendrán, para los sujetos pasivos, el carácter de impuesto ingresado.

ARTÍCULO 9°.- La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo previsto en esta Resolución deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco Central de la República Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha en que corresponda liquidar el impuesto.

ARTÍCULO 10.- Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 1° a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como agentes de recaudación e ingreso a partir del primero (1°) de enero de 2023. Las entidades que reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como agente de recaudación con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.

ARTÍCULO 11.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. Cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 929/22.-