RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 079/22.-

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 007/22.-
10 enero, 2022
RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 139/22
15 febrero, 2022

USHUAIA, 01 de Febrero de 2022

VISTO: El Artículo 209 del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial N° 1075 y modif.) y;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 209 del Código Fiscal, modificado recientemente por la Ley Provincial Nº 1395 (B.O.P. 30/12/2021), establece el beneficio de reducción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que acrediten situación fiscal regular y cumplan en término con sus obligaciones formales y materiales (presentación de declaraciones juradas y pago de las mismas, respectivamente).

Que la implementación de este beneficio está dirigida a incentivar a los contribuyentes para que mantengan una conducta regular en la presentación y pago de las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que la citada norma ha recibido diversas interpretaciones a lo largo de los años, las cuales generaron y aún generan controversias, tanto administrativas como judiciales, y despiertan más inquietudes que certezas.

Que en atención a la complejidad de la norma mencionada y las innumerables variables que su interpretación puede dar lugar, resulta conveniente dictar una norma de alcance general que contemple los alcances y efectos del beneficio previsto en el Artículo 209, a fin de unificar criterios y trasmitir a todos los contribuyentes y los profesionales en ciencias económicas que les asisten, la tranquilidad necesaria de estar actuando conforme a derecho.

Que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ha sido creado por el legislador como un impuesto anual o de ejercicio, el cual se liquida y paga por medio de anticipos mensuales que se determinan según la actividad del respectivo mes.

Que los deberes y obligaciones que resultan del anticipo mensual se materializa el último día del mes en el cual tuvo lugar el hecho imponible, es decir, se realizó la actividad alcanzada o se generaron los ingresos gravados. Con un fin ordenador de las finanzas de la Provincia, se establecen fechas de vencimiento que operan como plazo límite para cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada mensual y abonar el saldo que arroje la misma, los cuales suelen fijarse aproximadamente a mediados del mes siguiente al perfeccionamiento del hecho imponible.

Que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual es tan relevante al punto tal que si no se cumple con dicho deber en término, una vez vencido el plazo, se considerará una presentación extemporánea pasible de las sanciones previstas en el Código Fiscal y demás leyes especiales, aún cuando ello suceda dentro del mismo mes del vencimiento.

Que si bien el beneficio ha sido instituido para ser aplicado por los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -el cual se rige por todo lo previsto en el Artículo 99, siguientes y concordantes del Código Fiscal-, mediante las Leyes Provincial Nº 907 y Nº 1069, con sus respectivas modificatorias, se han creado en el ámbito de esta jurisdicción Alícuotas Adicionales al Impuesto bajo la denominación de “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” y “Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional”. Tal como lo indica su nombre, ambos tributos operan como Alícuotas Adicionales al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para lo cual se valen de su hecho imponible y los demás elementos constitutivos del tributo. Debido a ello resulta aplicable el citado beneficio también respecto de estas obligaciones con los alcances aquí previstos.

Que aquel contribuyente que decida aplicar el beneficio, asume la responsabilidad de cumplir con todos los deberes y obligaciones y las consecuencias que su incumplimiento puedan ocasionar.

Que en virtud de lo expuesto, mediante la presente resolución se procede a definir el significado de algunos términos del Artículo 209, establecer los requisitos que todos los contribuyentes deben reunir para acceder al citado beneficio, las causales de pérdida del mismo y las consecuencias frente a los diversos incumplimientos.

Que ha tomado intervención la Dirección de Análisis Normativo dependiente de la Dirección General Técnico Institucional de esta Agencia efectuando el análisis jurídico y el estudio de la aplicación de la presente a la diversidad de casos planteados.

Que el suscripto se encuentra facultado para la emisión del presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 27 y 29 inciso b) del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial Nº 1075), los artículos 8° y 9° inciso m) de la Ley Provincial Nº 1074, el Decreto Provincial N° 4503/19.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES Y CONCEPTOS GENERALES

1.1 Se entiende por “beneficio” al descuento que los contribuyentes pueden aplicar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sus Alícuotas Adicionales que correspondan, en los términos del Artículo 209 del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial Nº 1075 y modif.).

1.2 Se entiende que un contribuyente “aplica el beneficio” cuando, encontrándose reunidos los requisitos descriptos en la presente Resolución General, deduce el porcentaje de reducción previsto en el Art. 209, al menos, en una declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1.3 Se entiende por “cumplimiento y situación regular” a la condición en que debe encontrarse un contribuyente frente al Fisco Provincial y consiste en no adeudar el cumplimiento de deberes formales (como la presentación de declaraciones juradas), ni adeudar suma alguna de dinero como consecuencia del incumplimiento de obligaciones formales (como multas firmes) o materiales (como el pago de los tributos) con relación a todos los tributos que recauda esta Agencia, por los períodos no prescriptos.

1.4 Se entiende por “posición mensual” al anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que el contribuyente debe exteriorizar y abonar mediante la presentación de una declaración jurada cuyo vencimiento opera en el mes inmediato siguiente. Ejemplificando: el anticipo Marzo comprende los ingresos brutos devengados o percibidos (según corresponda en cada caso) dentro del mismo mes, aunque la obligación de presentar la declaración jurada mensual y pagar el saldo que de ella resulte vence en el mes de Abril.

1.5 Se entiende por “impuesto determinado” al importe que resulte de aplicar las alícuotas previstas en la Ley Tarifaria (Ley Provincial N.º 440 y modif.) para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Alícuotas Adicionales sobre la base imponible de cada actividad.

1.6 Se entiende que la “base imponible anual” a considerar para determinar el porcentaje de reducción de los incisos a) o b) del Art. 209, será la resultante de computar la totalidad de los ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas y exentas, devengados o percibidos entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre del año anterior a la aplicación del beneficio.

ARTÍCULO 2°.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO

A los fines de comenzar a aplicar el beneficio de reducción previsto en el Artículo 209 cada contribuyente deberá cumplir, conjuntamente, con los siguientes requisitos:

a) Tener presentadas las declaraciones juradas mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme al Régimen General o Convenio Multilateral -en los supuestos habilitados por la norma- correspondientes al período fiscal anterior (anticipos 01 al 12) a los efectos de poder cuantificar la base imponible anual que determinará el porcentaje a deducir. No serán computables las posiciones abonadas bajo el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Tener abonadas íntegramente, es decir canceladas con los respectivos recargos e intereses y sin aplicación del beneficio, las últimas doce (12) declaraciones juradas mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La presentación fuera de término de alguna de las doce (12) posiciones anteriores a comenzar a aplicar del beneficio y/o la rectificación de las mismas con posterioridad, no impedirá que el contribuyente aplique el beneficio, en la medida en que la deuda y/o las sanciones que pudieren corresponder por el incumplimiento sean subsanadas y canceladas conforme se establece en la presente Resolución General

c) No registrar incumplimientos formales (tales como la falta de presentación o la presentación fuera de término de declaraciones juradas) ni materiales (como la falta de pago de tributos o multas firmes), que se encuentren pendientes de pago y/o regularización, por todos los períodos no prescriptos y respecto de todos los tributos por los que el contribuyente se encuentre alcanzado.

Todos los requisitos establecidos en el presente artículo serán exigibles para comenzar a aplicar nuevamente del beneficio con posterioridad a incurrir en alguna causal de pérdida, con los alcances que se establecen en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- APLICACIÓN DEL BENEFICIO POR PRIMERA VEZ

El contribuyente que se encuentre en condiciones de aplicar el beneficio por reunir los requisitos previstos en el Artículo anterior, podrá deducir el porcentaje de reducción de los incisos a) o b) del Artículo 209 -que corresponda según su base imponible total del año anterior-, en la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la 13ª posición. Esta declaración jurada y las subsiguientes deberán ser siempre presentadas y abonadas en término, es decir, antes de que opere el plazo de vencimiento previsto en la reglamentación de esta Agencia; de lo contrario, no podrá aplicar el descuento de ley.

ARTÍCULO 4°.- FORMA DE CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL DESCUENTO

4.1 El descuento correspondiente al beneficio se calcula aplicando el porcentaje que corresponda exclusivamente sobre el total de impuesto determinado por todas las actividades alcanzadas.

4.2 El descuento se calcula y exterioriza tanto en la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos como de las Alícuotas Adicionales, en caso de corresponder su presentación. Y sólo puede ser aplicado en la declaración jurada mensual original o en la rectificativa, siempre que se presenten antes del vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación.

4.3 El saldo a favor del Fisco que arroje la declaración jurada en la cual se aplica el beneficio deberá ser abonado en forma íntegra antes del vencimiento de la obligación, o excepcionalmente, con los respectivos recargos, dentro del año calendario conforme las limitaciones que más adelante se exponen.

4.4 El beneficio también puede ser aplicado en una declaración jurada mensual que arroje saldo a favor del contribuyente por la aplicación de deducciones, retenciones, saldos a favor de períodos anteriores y/o cualquier otro crédito que resulte aplicable y que se exteriorice en la misma. En este caso, la declaración jurada será considerada abonada si se presenta en término a los efectos de admitir la aplicación del beneficio.

ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS PARA CONTINUAR CON EL BENEFICIO

Para continuar aplicando el beneficio, el contribuyente debe presentar y pagar la declaraciones juradas mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos siempre en término.

Se admite solamente el pago fuera de término, es decir, luego de vencido el plazo previsto por la reglamentación para el cumplimiento de la obligación, de hasta tres (3) posiciones (anticipos mensuales originales) por año calendario, en la medida que se abonen espontáneamente con todos los recargos (intereses) dentro del mismo año calendario o en el plazo otorgado por esta Agencia en caso de mediar intimación, lo que ocurra primero.

Se considerará que la obligación se encuentra íntegramente cumplida si se abona el saldo deudor arrojado por la declaración jurada mensual con más los respectivos recargos, calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 del Código Fiscal Unificado.

Bajo ningún concepto podrá incluirse en un Plan de Facilidades de Pago la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o Alícuotas Adicionales resultantes de declaraciones juradas en las cuales se haya computado el beneficio.

ARTÍCULO 6°.- DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS

6.1 En ninguna declaración jurada rectificativa que se presente con posterioridad al vencimiento de la obligación podrá aplicarse el beneficio. Solamente podrá expresarse en el casillero correspondiente de la declaración jurada, el importe computado en la declaración jurada original, si era procedente.

6.2 El contribuyente que se encuentra aplicando el beneficio podrá presentar declaraciones juradas rectificativas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o Alícuota Adicional (de corresponder), cualquiera fuere el motivo, ya sea espontáneamente o a requerimiento de este Organismo, sin que ello ocasione la pérdida del beneficio.

El saldo deudor de la declaración jurada rectificativa deberá ser abonado o regularizado, mediante cualquiera de los medios de pago disponibles, con más los respectivos recargos dentro del plazo general para el pago establecido en el Código Fiscal o en el plazo otorgado por el Fisco en la intimación, bajo apercibimiento de incurrir en causal de pérdida del beneficio, en los términos expuestos en la presente.

6.3 La presentación de declaraciones juradas rectificativas, aún cuando arrojen diferencias de impuesto a favor del Fisco, no serán consideradas como uno de los tres (3) posibles pagos fuera de término mencionados en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 7°.- DEUDAS REGULARIZADAS EN PLANES DE PAGOS

Las doce (12) posiciones mensuales que el contribuyente debe tener presentadas y abonadas para comenzar a aplicar el beneficio por primera vez o luego de haber incurrido en una causal de pérdida, no podrán ser incluidas en un Plan de Facilidades de Pago, sino que deberán ser abonadas (canceladas) en su totalidad a través de los medios de pago habilitados por esta Agencia.

En cambio, las deudas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscales anteriores a esas doce (12) posiciones, así como también las provenientes de otras obligaciones fiscales, podrán ser incluidas en Planes de Facilidades de Pagos; en tal caso el contribuyente tendrá condicionada la aplicación y permanencia del beneficio a la cancelación total del Plan. Si se produce la caducidad del Plan de Facilidades Pago, el contribuyente perderá el beneficio a partir del mes en el cual se produce dicha caducidad.

Salvo disposición en contrario, la caducidad de los planes de facilidades de pagos opera automáticamente, sin necesidad de comunicación o intimación previa por parte del Fisco.

ARTÍCULO 8°.- CAUSALES AUTOMÁTICAS DE PÉRDIDA DEL BENEFICIO

El contribuyente que se encuentre aplicando el beneficio, lo perderá automáticamente, sin necesidad de intimación previa o acto alguno por parte de esta Agencia, siempre y cuando:

8.1 No presente la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos antes del vencimiento del plazo previsto en la reglamentación para esa obligación; o

8.2 No pague íntegramente el saldo deudor que resulte de la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con los respectivos recargos (intereses), antes del último día del año calendario en el que vence la obligación o dentro del plazo de intimación otorgado por esta Agencia, lo que ocurra primero; o

8.3 No pague en término el saldo deudor de una cuarta (4ta) posición mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adeudando o habiendo abonado fuera de término el saldo de tres (3) posiciones mensuales dentro del mismo año calendario.

ARTÍCULO 9°.- OTRAS CAUSALES DE PÉRDIDA DEL BENEFICIO

9.1 Si la Agencia, en uso de sus facultades de verificación o fiscalización, detectara respecto de un contribuyente que se encuentra aplicando el beneficio, algún incumplimiento, irregularidad o inconsistencia en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o Alícuotas Adicionales, que no implique una causal de pérdida automática del beneficio, lo intimará en los términos del Art. 57 del Código Fiscal Unificado para que dentro del plazo general para el pago establecido en el Código Fiscal y/o el fijado en la intimación, subsane la omisión y abone o regularice la deuda mediante cualquiera de los medios de pago disponibles, con más los respectivos recargos. Si el contribuyente no cumple con la intimación cursada dentro del plazo asignado, incurrirá en causal de pérdida del beneficio a partir del mes (anticipo) al cual se le atribuye el incumplimiento material.

9.2 Si esta Agencia, en uso de sus facultades de verificación o fiscalización, detectara respecto de un contribuyente que se encuentra aplicando el beneficio, algún incumplimiento, irregularidad o inconsistencia no comprendida en el párrafo anterior, incluidas otras obligaciones fiscales, lo intimará para que dentro del plazo general establecido en el Código Fiscal y/o indicado en la intimación, subsane la omisión y abone o regularice la deuda resultante mediante cualquiera de los medios de pago disponibles, con más los respectivos recargos. Si el contribuyente no cumple con el requerimiento y/o no subsana la irregularidad o incumplimiento, ocasionará la pérdida del beneficio que surtirá efectos a partir del mes en el cual venció el plazo de intimación.

9.3 Si esta Agencia, en uso de sus facultades de verificación o fiscalización, detectara respecto de un contribuyente que se encuentra aplicando el beneficio, algún incumplimiento, irregularidad o inconsistencia y, en consecuencia, determina de oficio el impuesto debido y/o aplica una sanción por incumplimiento formal o material, el contribuyente incurrirá en causal de pérdida del beneficio si no abona la deuda determinada y/o la multa aplicada y firme, con más los respectivos recargos y accesorios, dentro del plazo general para el pago establecido en el Código Fiscal. La pérdida del beneficio surtirá efectos a partir del mes en el cual venza el plazo para el pago.

ARTÍCULO 10°.- CONSECUENCIAS DE LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO

El contribuyente que incurre en alguna causal de pérdida del beneficio, no podrá aplicar el porcentaje de descuento en la declaración jurada correspondiente al mes (anticipo) en el cual se configura el incumplimiento (causal). Si había presentado la declaración jurada mensual aplicando el beneficio, deberá de inmediato rectificar la misma, anular el descuento e ingresar el saldo correspondiente con más los respectivos recargos.

Una vez acaecida una causal de pérdida del beneficio, aunque sea detectado con posterioridad, el contribuyente no podrá aplicar el descuento hasta tanto reúna nuevamente los requisitos previstos en el Artículo 2° de la presente para comenzar a aplicar nuevamente del beneficio.

En virtud de ello, durante las doce (12) posiciones posteriores a la causal de pérdida del beneficio el contribuyente no podrá aplicar el descuento, deberá rectificar las declaraciones juradas mensuales en las cuales hubiera aplicado el beneficio e ingresar las diferencias a favor del Fisco que resulten. Recién a partir de la decimotercera (13ª) posición mensual estará en condiciones de comenzar a aplicar el beneficio, si reúne los restantes requisitos citados en la presente Resolución, debido a que la norma no permite la aplicación retroactiva y acumulada del mismo.

ARTÍCULO 11.- ALCANCES DE LA CLÁUSULA RESIDUAL

La cláusula residual que prevé el Artículo 209 en su última parte será interpretada del siguiente modo:

11.1 El contribuyente que se encuentra aplicando el beneficio e incurre en alguna falta formal o material, que no implica una causal de pérdida automática como las mencionadas en la presente resolución, no perderá el beneficio siempre y cuando subsane el incumplimiento, cancele la deuda que pudiere resultar y/o regularice su situación fiscal en forma espontánea, es decir, antes de ser advertido o intimado por el Organismo Fiscal.

11.2 El contribuyente que se encuentra aplicando el beneficio e incurre en alguna falta formal o material, que no implica una causal de pérdida automática como las mencionadas en la presente resolución, no perderá el beneficio siempre que subsane el incumplimiento, cancele la deuda que de ello resulte y/o regularice su situación fiscal dentro del plazo otorgado por el Fisco en el acta de notificación, requerimiento o intimación.

11.3 El contribuyente que se encuentra aplicando el beneficio y es sometido a un

procedimiento determinativo de oficio o sumarial (sancionatorio) en el marco del cual se le determina deuda y/o aplica una sanción por incumplimiento formal o material, no perderá el beneficio en la medida en que abone o regularice la deuda determinada y/o la multa aplicada, con más los respectivos intereses y accesorios adeudados, dentro del plazo general para el pago establecido en el Código Fiscal y una vez firme.

11.4 Cuando este Fisco detecte que un contribuyente que se encontraba aplicando el beneficio incurrió en una de las causales automáticas de pérdida del beneficio mencionadas, lo intimará para que regularice su situación e ingrese los importes descontados indebidamente en las declaraciones juradas posteriores, hasta contar con un total de doce (12) posiciones mensuales abonadas sin aplicación del beneficio. Excepcionalmente y a pedido del interesado, se podrá admitir la regularización mediante un Plan de Facilidades de Pagos de la deuda que se genere como consecuencia de ello, siempre que no comprenda a las últimas doce (12) posiciones de conformidad con lo establecido en el Art. 2° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 12.- OTRAS ACLARACIONES

12.1 Si bien el Artículo 209 exige que para comenzar a aplicar el beneficio el contribuyente debe “acreditar” el cumplimiento y situación regular, no se exigirá por parte del contribuyente ninguna manifestación o acto expreso en concreto, así como tampoco será necesario solicitar autorización para iniciar con la deducción, siendo suficiente que reúna los requisitos previstos en la presente Resolución.

12.2 Quedan comprendidas entre las obligaciones fiscales que pueden dar lugar a faltas formales o materiales mencionadas a lo largo de esta Resolución, todas las relativas a los tributos que recauda esta Agencia, tales como el Impuesto de Sellos, el Impuesto Inmobiliario Rural y demás tasas, así como también las obligaciones resultantes de los Regímenes de Recaudación, cualquiera sea la norma de la que resulten.

12.3 La Agencia se encuentra facultada para controlar en cualquier momento si el contribuyente se encuentra o se encontraba en condiciones de aplicar el beneficio, aún en forma diferida y por todos los períodos no prescriptos. Dicho análisis comprende el control de todas las obligaciones que recaen sobre el sujeto, ya sea en su calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y demás contribuciones cuya recaudación y control competen a esta Agencia, como así también las derivadas de su condición de Agente de Recaudación designado por este Organismo.

12.4 La falta de aplicación del descuento en una declaración jurada mensual presentada en término no ocasionará la pérdida del beneficio que viene aplicando un contribuyente, pero el beneficio no aplicado no puede ser repetido ni deducido con posterioridad al vencimiento de la obligación.

12.5 Si una declaración jurada mensual presentada en término no arroja impuesto determinado, ya sea por aplicación de alícuotas cero por ciento (0%) o por consignar bases imponibles en cero ($0.-), no resultará aplicable el beneficio. No obstante, si el contribuyente no incurre en alguna causal de pérdida y venía aplicando el beneficio con regularidad, podrá continuar aplicándolo en las posiciones subsiguientes.

12.6 En caso de ser procedente la aplicación del beneficio, el mismo puede aplicarse aún en una declaración jurada que no arroje saldo a pagar, ya sea por aplicación de saldos a favor del contribuyente de períodos anteriores o por deducciones computables, aunque se incremente el saldo a favor.

ARTÍCULO 13.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 14.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y en el sitio oficial de esta Agencia, comuníquese a los Consejos y Colegios Profesionales con incumbencia en la materia jurídica y tributaria de la Provincia y cumplido, archívese.