RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 440/20.-

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 409/20
24 junio, 2020
RESOLUCIÓN GENERAL AREF 442/20
8 julio, 2020

                                                                                                                                                                      Ushuaia, 03 de julio de 2020.-

VISTO el artículo 13 de la Resolución D.G.R. Nº 083/96, el artículo 5° de la Resolución D.G.R. N° 001/13 y  el artículo 7° de la Resolución General AREF N° 020/16,  y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Resolución  D.G.R. Nº 083/96 determina cuando las entidades que realicen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares no corresponde que practiquen la retención a los sujetos vendedores o prestadores de servicios con domicilio o sucursal habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual fue sustituido por la Resolución General AREF Nº 404/20.

Que por otra parte se ha establecido el monto mínimo  a partir del cual corresponde se practique la correspondiente retención haciendo extensiva la actuación como agentes de retención del Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales y del Fondo Financiamiento para el Sistema Previsional.

Que asimismo resulta necesario actualizar el monto mínimo a que se aplique dicha retención manteniendo y especificar cuando no corresponde efectuar la retención.

Que ante lo expuesto se entiende procedente sustituir los artículos citados en el Visto de la presente y establecer que el monto a partir del cual se practiquen las retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos  sea igual o superior a pesos VEINTE MIL ($20.000,00) y que el monto límite a efectos que las entidades que realicen pagos con tarjetas de crédito/compra y similares sujetas a no retención, sea igual o inferior a PESOS DOS MIL ($ 2.000,00)

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido por los artículos 27, 29, incisos b) y g), y 45, inciso f), de la Ley Provincial N° 1075, los artículos 8° y 9° inciso d) de la Ley Provincial N° 1074 y  en virtud del  Decreto Provincial Nº 4503/19.

 Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°: .- Sustituir el artículo 13 de la Resolución D.G.R. Nº 83/96 el que quedará redactado de la siguiente forma ARTÍCULO 13.- No corresponderá practicar retención a los siguientes contribuyentes:

a) A los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades exentas previa presentación del correspondiente Certificado expedido por esta AGENCIA DE RECAUDACIÓN.

b) A los sujetos que tengan prevista una base imponible especial a los fines de la liquidación del impuesto. Cuando el sujeto realice actividades encuadrada en distintos regímenes impositivos, bastará con que una sola de ellas se encuentre sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente de la obligación retener con respecto a todas las operaciones realizadas por el contribuyente, previa presentación del Certificado de no retención extendido por esta AGENCIA.

La falta de presentación de Certificados de no retención a que refieren los incisos a) y b) habilitará al agente de retención a practicar la misma.

c) Cuando el importe bruto de las presentaciones efectuadas por el contribuyente no supere los PESOS DOS MIL ($ 2.000,00), debiendo actuar como agentes de Información.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Artículo 5° de la Resolución D.G.R. N° 001/13 el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5°.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por esta Agencia en todas sus formas, deberán practicar la retención adicional del UNO POR CIENTO (1%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” sobre los pagos de las facturas emitidas desde el 01 de julio de 2014. La retención se practicará cuando el monto del pago de la/s factura/s o documento/s equivalente/s, sea igual o superior a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000); mediante la utilización del formulario “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales”, el cual se adjunta como Anexo II de la presente.

La aludida retención deberá ser practicada por los agentes de retención, con independencia de la que se encuentran obligados a practicar en virtud de lo dispuesto por el régimen general de agentes de retención y deberá alcanzar a todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sean locales o comprendidos en el Convenio Multilateral, inclusive a aquellos alcanzados por el beneficio de alícuota cero establecido en el Capítulo II (artículos 15, 16, 20, 21 y ccs.) de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, como así también, alcanzará a aquellos contribuyentes que presenten Certificados de No Retención, con excepción de aquellos emitidos en los cuales conste expresamente que no deberá practicarse retención sobre la Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales.

Cuando se abonen pasajes a agencias de viajes y turismo, se deberá efectuar la retención sobre el importe del total de la factura o documento equivalente, cuyo monto sea superior o igual a Pesos VEINTE MIL ($ 20.000,00). La   alícuota   de   retención   aplicable   en   estos  casos   será   del  Cero  coma   Diez por Ciento (0,10 %).               

Los agentes de retención que realicen pagos a empresas constructoras que se hallen inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral, deberán aplicar la alícuota del Cero coma Noventa por Ciento (0,90 %), teniendo presente el monto previsto en el Artículo 2° de la presente.

No se practicará asimismo dicha retención a contribuyentes que acrediten su condición de sujetos exentos del impuesto de marras, ni cuando se realicen pagos por suministro de combustibles o lubricantes derivados del petróleo.

No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 27° segundo párrafo de la Ley Provincial 440 y modificatorias.

Los agentes de retención deberán confeccionar una declaración jurada mensual en la cual conste los importes retenidos por esta alícuota adicional mediante la utilización del Formulario R-202 con la leyenda “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales”. En lo demás los Agentes de Retención seguirán el procedimiento previsto en la Resolución D.G.R. N° 83/96 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 3°.-  SUSTITUIR el Artículo 7° de la Resolución General AREF N° 020/16 el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por esta Agencia de Recaudación Fueguina, deberán practicar la retención adicional del TRES POR CIENTO (3%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional” sobre los pagos de las facturas emitidas desde el 01 de febrero de 2016, siempre y cuando se correspondan con las actividades detalladas en el Artículo 1° de la presente.
La retención se practicará cuando el monto del pago de la/s factura/s o documento/s equivalente/s, sea igual o superior a Pesos VEINTE MIL ($20.000,00); mediante la utilización del formulario “Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional”, el cual se adjunta como Anexo II y forma parte íntegra de la presente.

Los Agentes de Retención inscriptos en el Convenio Multilateral que liquidan las retenciones practicadas a través del aplicativo “Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación” (SIRCAR) deberán incluirlas en el ítem. Diez (10) – retenciones FOFISP.
La aludida retención deberá ser practicada por los agentes de retención, con independencia de la que se encuentran obligados a practicar en virtud de lo dispuesto por el régimen general de agentes de retención y deberá alcanzar a todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sean locales o del Convenio Multilateral cuyas actividades se encuentren comprendidas en el Artículo 1 de la presente, como así también, alcanzará a aquellos contribuyentes que presenten Certificados de No Retención, con excepción de aquellos emitidos en los cuales conste expresamente que no deberá practicarse retención sobre la Alícuota Adicional Fondo Financiamiento para el Sistema Previsional
No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 27 segundo párrafo de la Ley Provincial 440 y modificatorias”.

ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia para las retenciones practicadas a partir del 06 de julio del corriente año.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y cumplido archívese.