LEY PROVINCIAL 1310 RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y REGULARIZACIÓN DE DEUDAS

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 19/20
17 enero, 2020
Resolución General AREF Nº 61/2020.-
31 enero, 2020

L

Sanción: 27 de Diciembre de 2019. Promulgación: 03/01/20. D.P.N. 16/20. Publicación: B.O.P.: 06/01/20.

REGIMEN ESPECIAL DE PRESENTACION ESPONTANEA Y REGULARIZACION DE DEUDAS

Alcance

Artículo 1º.- Establécese un Régimen Especial de Presentación Espontánea y Regularización de

Deudas, que alcanza todos los tributos comprendidos en la parte Especial del Código Fiscal Unificado  (Ley provincial 1075  y modificatorias), en  el Código  Fiscal  (Ley provincial 439  y modificatorias), en la ley Tarifaria (Ley provincial 440 y modificatorias), y los creados por leyes especiales, cuyos vencimientos para el pago hayan operado hasta el 31 de diciembre de 2019.

El mismo se ajustara a la forma, condiciones y alcances establecidos en la presente ley, en lo relativo  a tributos  cuya  aplicación,  recaudación,  percepción  y fiscalización  este  a cargo  de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF).

Obligaciones incluidas

Artículo 2º.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las deudas expuestas por los

contribuyentes, las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

Condiciones

Artículo 3°.- Para ser beneficiario del Régimen establecido en la presente Ley, inexcusablemente se

requerirá el acogimiento expreso del contribuyente o responsable y la regularización de los montos adeudados por todo concepto, así como su conformidad a todas las disposiciones aquí contenidas y a la reglamentación que al efecto dicte la AREF.

Plazo

Artículo 4°.- Los contribuyentes o responsables tendrán un plazo de sesenta (60) días corridos a

partir de la publicación de la presente ley, para formalizar su acogimiento.

Deudas excluidas

Artículo 5°.- Quedan excluidas del presente Régimen:

a) las deudas respecto de las cuales se hubiera formulado denuncia penal en forma previa a su entrada en vigencia;

b) las deudas por retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas; y c) multas por defraudación.

Remisión de intereses, condonación de multas y cargos por notificación

Artículo 6°.- Los contribuyentes  y responsables que formalicen planes en las condiciones del

presente Régimen gozaran de los siguientes beneficios:

1.- remisión de recargos, intereses resarcitorios, moratorios y punitorios, conforme la escala del

Anexo I, que forma parte de la presente ley;

Secretaría Legislativa – Dirección Legislativa – Departamento Informática Jurídica                                                  1

2.- condonación de las multas automáticas por infracción a los deberes formales y multas por omisión, de oficio por parte de la administración, si a la fecha del acogimiento a este Régimen, dicha obligación formal se encuentre cumplida; y

3.- condonación de oficio por parte de la administración de los cargos por notificación previstos en la legislación tributaria, no cancelados a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Planes de pagos

Artículo 7°.- Los planes de pago que se otorguen con motivo del presente Régimen se ajustaran a

las siguientes condiciones:

a) la deuda a regularizar se consolidará a la fecha de acogimiento al presente Régimen;

b) las cuotas a solicitar serán mensuales, consecutivas e iguales, devengando un interés de financiación de hasta dos por ciento (2%) mensual, acorde al Anexo I, utilizando el sistema francés de amortización;

c) el importe mínimo de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000);

d) la cantidad máxima de cuotas a otorgar será de sesenta (60);

e) el plan de pagos deberá suscribirse dentro de los noventa (90) días de realizado el acogimiento;

f) acreditar el pago de la primer cuota del plan al momento de la suscripción del plan de pago establecido por el presente Régimen;

g) el pago anticipado de las cuotas no dará derecho a la reducción del interés de financiación aplicado, excepto que se trate de la cancelación del remanente adeudado; y

h) no se exigirán garantías para acceder al plan de pagos.

Reformulación de planes de pago vigentes

Artículo 8°.- El contribuyente o responsable que reformule dentro del presente Régimen planes de

pago vigentes, a la fecha de publicación de la presente ley, podrá solicitar a la AREF la imputación de los pagos efectuados del Convenio suscripto, en el orden dispuesto por el artículo 75 del Código Fiscal Unificado, previa deducción de los intereses de financiación cargados en cada cuota abonada. La regularización del saldo resultante gozará de los beneficios previstos en el artículo 6° de la presente ley.

Caducidad

Artículo 9°.- El plan de pago caducará cuando se den los siguientes supuestos:

a)        con el no ingreso de cuatro (4) cuotas, consecutivas o no, a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas, previa intimación al contribuyente;

b)        a los noventa (90) días del vencimiento de la última cuota del plan de pagos, si se encontraré impaga alguna cuota, previa intimación al contribuyente.

La caducidad del plan de pago suscripto mediante el presente Régimen producirá la pérdida total de los beneficios previstos en la presente ley.

Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la caducidad del plan del pago, devengaran el recargo previsto por el artículo 82 del Código Fiscal Unificado.

Efectos de la exteriorización

Articulo 10.- Las obligaciones fiscales que cualquier contribuyente o responsable exteriorice a los

fines de acogerse a la presente ley se consideraran firmes administrativamente, aun en el caso de caducidad de los beneficios, no pudiendo ser repetibles en el futuro y siendo ejecutables judicialmente en caso de falta de pago.

No procederá bajo este régimen la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos de la base imponible oportunamente declarada, en cuyo caso procederá la vía recursiva para solicitar la repetición correspondiente.

Pago

Articulo 11.- Los pagos se efectuarán por cualquier medio de cancelación que la AREF ponga en

vigencia.

Los mismos deberán ser realizados en los bancos recaudadores o en la Dirección de Distrito de cada una de las jurisdicciones, según corresponda.

No serán repetibles los importes de los giros y cheques al día que a la fecha del presente se hubieran recibido para imputar al pago de tributos, intereses y multas.

Los cheques diferidos en custodia de la AREF para garantizar planes de pago anteriores podrán ser reconvenidos  con  acuerdo  del  titular,  con  el  objeto  de  ser  destinados,  en  la  medida  de  la reliquidación del plan antiguo y la formulación de uno nuevo bajo los términos y condiciones del Régimen instituido por la presente ley.

Artículo 12.- Para la cancelación de la deuda que se formalice a través del presente Régimen no será de aplicación lo establecido en el artículo 76 del Código Fiscal Unificado.

Deudas en ejecución fiscal

Artículo 13.- En el caso que las deudas incluidas en el presente Régimen se encuentren en juicio de

ejecución fiscal, medidas precautorias, juicios universales o cualquier otro proceso judicial con o sin sentencia firme, la suscripción al presente Régimen implica el allanamiento incondicional del contribuyente o  responsable a la pretensión  fiscal,  desistiendo  y  renunciando a toda acción  y derecho, incluso el de repetición, en relación con los importes determinados en la Certificación de Deuda.

Los contribuyentes o responsables demandados tendrán a su exclusivo cargo el pago de los honorarios de los profesionales ejecutores y las costas del proceso.

Los honorarios profesionales con fundamento en deudas incluidos en el presente Régimen, que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren regulados y firmes en juicios, podrán cancelarse hasta en doce (12) cuotas, siendo el importe mínimo de cada cuota de PESOS UN MIL ($ 1.000). La misma facilidad se otorgará en los supuestos de juicios incluidos en el presente Régimen, cuyos honorarios no se encuentren regulados  y firmes a la fecha de vigencia de la presente, los cuales serán liquidados administrativamente.

Disposiciones Generales

Artículo 14.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que se hayan cancelado

con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen por los conceptos a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 15.- En todos los supuestos en que se alude al capital, el mismo comprenderá también la actualización monetaria, en caso de corresponder.

Articulo 16.- El acogimiento a este Régimen implica el allanamiento llano y simple a la pretensión fiscal  y la renuncia expresa de toda acción o derecho presente o futuro que pueda responder repetición de los tributos regularizados, como así también el allanamiento y/o desistimiento, según corresponda, de todos los recursos en sede administrativa y de todas las acciones judiciales en trámite ante cualquier tribunal judicial de la República Argentina, así como la asunción de las costas causadas y/o devengadas   en   ambas   instancias, siendo deber de tales obligados notificar fehacientemente el acogimiento en las actuaciones o expedientes respectivos, sin perjuicio de la facultad de la AREF de efectuar tal comunicación.

Artículo 17.- La AREF podrá fiscalizar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes responsables; si de tal fiscalización surgieran diferencias a favor del Fisco, estos perderán los beneficios que le pudieran haber correspondido por la presente ley.

Artículo 18.- La adhesión al Régimen previsto en la presente ley importará la interrupción de la

prescripción de las acciones y poderes del Fisco para fiscalizar, verificar y exigir el pago de las obligaciones correspondientes a los periodos incluidos en este régimen.

Articulo 19.- Facúltese a la AREF a prorrogar el presente Régimen por un plazo único de treinta (30) días corridos, exigir documentación, fijar los coeficientes de actualización aplicables para la liquidación  de  deudas,  establecer  la  forma  y condiciones  de  acogimiento  de  contribuyentes  o responsables y, en general, a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación de esta ley.

Artículo 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo I

Cuotas
desde      hasta
% Remisión de recargos e intereses   % Interés s/ saldo
1               3 100%  
4               12 80% 1%
13             24 60% 1,25%
25             60 40% 1,75%