Ley Provincial 1312 – Declarando la Emergencia Económica, Fiscal, Financiera y Social en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 351/20.
22 mayo, 2020
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 375/20.-
4 junio, 2020

Sanción: 28 de Mayo de 2020. Promulgación: 02/06/20. D.P.N. 770/20. Publicación: B.O.P.: 02/06/20. 

Artículo 1o.- Declárase la Emergencia Económica, Fiscal, Financiera y Social en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur hasta el 31/12/2020, prorrogable por un (1) año por el Poder Legislativo, a solicitud del Poder Ejecutivo, previo informe circunstanciado. Ratifíquese lo dispuesto en los Decretos Provinciales N°465/20, 467/20, 468/20, 524/20, 525/20, 536/20, 587/20, 645/20, 742/20 y sus normas reglamentarias. 

Artículo 2o.- Créase el Programa de Recuperación Económica y Social PROGRESO, que tendrá como objeto la asistencia económica y financiera destinada a las micro, pequeñas y medianas empresas constituidas como personas humanas o jurídicas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y cuentapropistas, entre otros. En el marco del presente programa se autoriza al Poder Ejecutivo a generar aportes de capital al Banco Provincia de Tierra del Fuego, a la implementación de créditos no bancarios, a subsidiar tasas de interés y a otorgar otro tipo de subsidios. 

Artículo 3o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar temporariamente, hasta la fecha de vencimiento establecida en la Resolución 226/2017 y sus modificatorias, del Ministerio de Jefatura de Gabinete, los recursos obtenidos en el marco de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Provincial 1132 y por sus colocaciones financieras o resultados por tenencia, por hasta un monto máximo de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.), los que serán destinados a financiar el Programa de Recuperación Económica y Social PROGRESO. 

Artículo 4o.- El programa estará sustentado en las siguientes fuentes de financiamiento: por lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley; aportes que se dispongan del Tesoro Provincial; aportes que se dispongan del Gobierno Nacional en el marco de la emergencia de la pandemia COVID-19 para el destino establecido en la presente Ley; y aportes que se dispongan por entes y organizaciones nacionales e internacionales. 

Artículo 5o.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco del Programa de Recuperación Económica y Social a realizar aportes de capital al Banco Provincia de Tierra del Fuego por hasta un monto máximo de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.). 

Artículo 6o.- Instrúyese al Banco Provincia de Tierra del Fuego en el marco del Programa PROGRESO a establecer líneas de crédito destinadas a las personas alcanzadas en el artículo 2o de la presente Ley y que sean sujetos de crédito en el sistema financiero formal, con destino al pago de nómina salariales, cánones locativos de inmuebles con destino comercial y adquisición de capital de trabajo, entre otros. El Banco Provincia Tierra del Fuego deberá generar un plan de acción adecuado al marco de la emergencia comercial, al que refiere en la presente y deberá contestar a la Comisión de Seguimiento creada en el artículo 10 de esta Ley la información que ésta solicite. 

Artículo 7o.- Instrúyese al Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego en el marco del PROGRESO a establecer líneas de crédito y subsidios destinados a las personas alcanzadas en el artículo 2o de la presente Ley y que no sean sujetos de crédito en el sistema financiero formal, con destino al pago de nómina salariales, cánones locativos de inmuebles con destino comercial y adquisición de capital de trabajo, entre otros.; y facúltase al mismo a reglamentar la forma y mecanismos para el otorgamiento del presente beneficio. 

Artículo 8o.- Establécese la obligatoriedad a los beneficiarios de los préstamos, a no efectuar despidos de sus trabajadores durante el plazo de un (1) año a contar desde su otorgamiento. La falta de cumplimiento a la condición de mención, habilitará a exigir la totalidad del pago de la deuda. 

Artículo 9o.- Facúltase al Banco Provincia de Tierra del Fuego a no iniciar acciones judiciales para el recupero de deudas o montos exigibles y actualizados inferiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), sin perjuicio de continuar gestiones extrajudiciales, habilitando al Banco a ceder cartera en caso de considerarlo beneficioso para el mismo. 

Artículo 10.- Créase la Comisión de Seguimiento y Control de la presente ley, sobre el destino de los fondos del PROGRESO, que estará integrada por un legislador de cada bloque político, que tendrá como objeto la verificación del cumplimiento de las prescripciones de la presente y demás normas reglamentarias garantizando la máxima transparencia y equidad en la administración de los recursos asignados. El Poder Ejecutivo Provincial remitirá bimestralmente a la comisión, informe detallado de las acciones llevadas adelante en el marco del Programa. 

Artículo 11.- Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2020 el plazo para formalizar el acogimiento al Régimen Especial de Presentación Espontánea y Regularización de Deudas establecido por la Ley provincial 1310, pudiendo incluirse los tributos comprendidos en ella, cuyos vencimientos para el pago hayan operado hasta el día el 30 de abril de 2020. 

Artículo 12.- Autorízase a la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) a suspender el inicio de ejecuciones fiscales y de solicitar nuevas medidas precautorias para garantizar el cobro de tributos, durante el plazo que dure la presente emergencia, respecto de los contribuyentes cuya base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos del año 2019 no supere la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000). 

Artículo 13.- Suspéndese con carácter general el curso de la prescripción de la acción para determinar tributos, aplicar multas y exigir el pago de sumas cuya recaudación, aplicación, percepción y/o fiscalización esté a cargo de la Agencia de Recaudación Fueguina, como así también los plazos para la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de demandas o recursos judiciales en los que el mencionado organismo sea parte actora, por el plazo de doce (12) meses a contar desde la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley. 

Artículo 14.- Establécese por el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que los contribuyentes inscriptos en la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) y en Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Tierra del Fuego, que presten servicios de atención sanitaria de 3er. nivel, podrán descontar del monto total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a pagar, las sumas destinadas mensualmente a combatir la pandemia COVID-19 mediante la adquisición de insumos y medicamentos vitales para la atención de personas, como así también, la inversión en infraestructura y tecnologías. El presente beneficio no podrá generar saldos a favor. Los contribuyentes accederán al beneficio con la constancia de habilitación emitida por Fiscalización Sanitaria de la Provincia de Tierra del Fuego y que prestan servicios de atención sanitaria de 3er. nivel, de acuerdo con la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo Provincial. 

Artículo 15.- Exímese por el término de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes del régimen simplificado que no cuenten con una relación de empleo bajo dependencia. Facúltase a la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) a reglamentar el presente beneficio. 

Artículo 16.- Exímese del impuesto de Sellos a los créditos y a las garantías otorgadas en seguridad de los mismos, concedidos en el marco de la presente ley. 

Artículo 17.- Sustitúyese el capítulo VI de la Ley Provincial 440 por el siguiente texto “Capítulo 6 – Fondo de Asistencia del Financiamiento para el Sistema Previsional y Fondo de Asistencia Económica COVID-19. Artículo 42 Octies.- Créase el “Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional” con afectación específica al sostenimiento del sistema previsional de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que se integrará con el producido derivado de una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del tres por ciento (3,00%), aplicable a las actividades gravadas por dicho Impuesto según el siguiente detalle: 651100, 652110, 652120, 652130, 652200, 652202, 652203, 659810, 659891, 659892, 659910, 659920, 659990, 661110, 661120, 661130, 661210, 661220, 661300, 662000, 671110, 671120, 671130, 671200, 671910, 671920, 671990, 672110, 672191, 672192, 672200, 672201. Dada la afectación específica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, considerando asimismo que el sistema previsional los incluye. La Agencia de Recaudación Fueguina establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional. Articulo 42 Nonies.- Créase el Fondo de afectación específica mientras dure la presente Ley denominado Asistencia Económica COVID-19 con destino a la asistencia de micro, pequeñas y medianas empresas constituidas como personas humanas o jurídicas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y cuentapropistas, entre otros, mediante el otorgamiento de subsidios no reintegrables de carácter monetario, a través del Ministerio de Producción y Ambiente. El que se integrará con el producido de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de las siguientes actividades gravadas en el Código de Actividades de la Ley provincial 440: 651100, 652110, 652120, 652130, 652200, 652203. Modificar del Anexo I de la Ley Provincial 440 la alícuota de las mencionadas actividades en el impuesto sobre los ingresos brutos, estableciéndolas en el cuatro coma setenta y cinco por ciento (4,75%). La Agencia de Recaudación Fueguina establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este fondo.”.

Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar la afectación de los recursos obtenidos por la aplicación del Artículo 12 de la Ley Provincial 1132, debiendo incluir como mínimo las siguientes obras: 

TERMINACION AMPLIACION HOSPITAL REGIONAL USHUAIA. 

GUARDIA HOSPITAL RIO GRANDE. 

VINCULACION GASODUCTOS EN LA CIUDAD DE RIO GRANDE. 

PLANTA DEPURADORA DE LIQUIDOS CLOACALES MARGEN SUR, RIO GRANDE. 

MUELLE COMERCIAL DE OPERACIONES DE BUQUES DE TURISMO, CARGA Y PESCA, 

MUELLE DE CATAMARANES Y DESARROLLO DE NUEVAS PLAZOLETAS FISCALES 

DE CONTENEDORES, EQUIPAMIENTO LOGISTICO Y DE SEGURIDAD. 

CONSTRUCCION CENTRO DE REHABILITACION USHUAIA. 

OBRAS E INSFRAESTRUCTRUA BASICA DE AGUA, CLOACA, GAS Y ENERGIA 

ELECTRICA. 

OBRAS E INFRAESTRUCTURA EDILICIA. 

TERMINACION DESARROLLO TRONCAL PROVINCIAL DE LA RED FEDERAL DE FIBRA 

OPTICA. 

Artículo 19.- Derógase el punto 1, del artículo 9° de la Ley provincial 440. 

Artículo 20.- Incorpórese como inciso g) al artículo 55 de la Ley Provincial 141, el siguiente texto: “g) por correo electrónico u otros medios electrónicos siempre que garanticen la certeza de su recepción, su fecha y hora, y su contenido, en los términos que determine la reglamentación.”. 

Artículo 21.- Incorpórese como segundo párrafo al artículo 97 de la Ley Provincial 141, el siguiente texto: “La firma de la autoridad que la emite podrá ser instrumentada en forma electrónica o digital, en los términos que determine la reglamentación.”. 

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Provincial 141, por el siguiente texto: “Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia, permitiendo la utilización de tecnologías informáticas y plataformas electrónicas que faciliten la eficiencia de los mismos conforme lo establezca la reglamentación. 

A tal efecto, se autoriza la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos administrativos que se tramitan ante Administración Pública, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.”. 

Artículo 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las desafectaciones y disposiciones de los fondos específicos creados por leyes provinciales, a excepción de los establecidos en las Leyes provinciales 736, 907, 1069, y 1297, como así también las modificaciones presupuestarias correspondientes, a fin de cumplir con las previsiones establecidos en la presente ley, dando cuenta de ello a la Legislatura Provincial. 

Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a la realización de trabajos públicos intensivos en mano de obra local, quedando facultado a disponer las modificaciones y readecuación de plazos, montos y condiciones del plan de obras de la Ley Provincial 1149, sus modificatorias y complementarias, a fin de reprogramar la ejecución de las mismas y aplicar los fondos liberados a los fines indicados en la presente ley. A disponer dentro de los objetivos de la emergencia pública declarada en la presente, la readecuación, y/o renegociación de aquellos contratos de obra pública, prestación de servicios y provisión de bienes, excepto concesiones de servicios públicos esenciales, celebrados por la administración bajo normas de derecho público local, que se encuentren adjudicados o en curso de ejecución, cualquiera fuere su naturaleza, que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Determínese que las prescripciones previstas en la presente ley no representan derogación tácita o expresa de la Ley provincial 1306. 

Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar operaciones de crédito público, por un monto máximo de pesos tres mil millones ($ 3.000.000.000) cuyo objeto sea obtener medios de financiamiento para atender las consecuencias de la situación de emergencia declarada por el artículo 1°. Los créditos asumidos podrán ser representativos de deuda interna o externa, las tasas de interés acordadas no podrán ser superiores a las prevalecientes para operaciones de similares características, y se podrán afectar en garantía, ceder en pago y/o en propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por Ley Nacional 25.570, o el régimen que en el futuro lo reemplace, sin afectar los recursos coparticipables que correspondan a cada municipio en función de lo establecido en la Ley provincial 892 y sus modificatorias, y en la medida en que cumpla con las previsiones del artículo 70 de la Constitución Provincial. El plazo mínimo de amortización será de doce (12) meses. 

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.