USHUAIA, 08 de Febrero de 2023
VISTO: los Artículos 76, 77 y 161 y concordantes de la Ley Provincial N.° 1075 (t.o. Dto. 2408/22) y la Ley Provincial N.º 1074 y;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 76 citado en el Visto autoriza a esta Agencia de Recaudación Fueguina a compensar de oficio o a pedido de parte, los saldos a favor que los contribuyentes o responsables pudieren tener por pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con deudas o saldos deudores de tributos declarados o determinados.
Que el Artículo 77 citado, por su parte, autoriza a este Fisco a reconocer como pago a cuenta de futuras obligaciones los saldos remanentes que resulten de dicha compensación. Este artículo a su vez contempla la posibilidad de compensar pagos en exceso por error de percepciones o retenciones efectuadas por los Agentes designados por este Organismo, sujetándolo a la reglamentación que al efecto se dicte.
Que dichas normas habilitan a este Organismo a intervenir de oficio, es decir, sin necesidad de solicitud de parte, y compensar saldos a favor del contribuyente con deuda del mismo, ya sea exteriorizada en sus propias declaraciones juradas o bien como resultado de un procedimiento determinativo (Art. 62 y ss. del Código Fiscal Unificado, t.o. Dto. 2408/22).
Que tal intervención oficiosa se justifica principalmente en aquellos casos donde este Organismo detecte un pago duplicado o por error, o diferencia a favor del contribuyente como consecuencia de la aplicación indebida de retenciones y/o percepciones. Y en la medida que el contribuyente se encuentre en actividad, será factible la aplicación del saldo a favor para la compensación o pago de otras obligaciones fiscales.
Que cuando la compensación implique cancelar deudas de conceptos diferentes, será necesario el reconocimiento por parte de esta Agencia, mediante un acto administrativo que autorice la imputación del saldo a favor con la deuda preexistente o que en el futuro se genere. Esto permitirá un adecuado control y seguimiento de acreencias, al mismo tiempo que otorgará al contribuyente la seguridad de estar obrando conforme a derecho.
Que como prevé el citado Artículo 77, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá disponerse la devolución al contribuyente de las sumas que exceden la compensación. A tal efecto, resulta aplicable lo previsto sobre la acción de repetición, en el Artículo 161, siguientes y concordantes del Código Fiscal, t.o. Dto 2408/22.
Que la Ley Provincial Nº 1074 (BOP 06/01/2016) de creación de la Agencia de Recaudación Fueguina, prevé que los recursos financieros del Organismo se conforman, entre otros, con el 4,2% de la recaudación fiscal mensual de tributos y cánones, regalías y derechos derivados de la Ley 26.197 cuya recaudación está a cargo de la Agencia.
Que en atención a ello, cuando corresponde la devolución de sumas abonadas en demasía, por error o sin causa, esta Agencia solamente debe restituir el porcentaje de la recaudación que le pertenece (4,2%), mientras que el Gobierno Provincial debe devolver el restante 95,8%. Esta doble vía administrativa de reintegro ha generado innumerables demoras y controvierte los principios de eficiencia, eficacia, simplicidad y dinamismo que rigen los procedimientos administrativos.
Que en consecuencia, deviene necesario establecer las pautas y el procedimiento mediante el cual los contribuyentes o responsables podrán solicitar la devolución o la aplicación de pago hechos por error o en demasía para la cancelación de cualquier otra obligación tributaria a cargo de la Agencia -compensación-.
Que a fin de optimizar y agilizar los trámites administrativos en estos casos, resulta conveniente delegar en la Dirección General de Recaudación la facultad de resolver las compensaciones de saldo a favor y las solicitudes de repetición o compensación, en este último caso cuando las sumas involucradas sean de escasa significación económica; pudiendo prescindir de la verificación integral que manda el Artículo 161 del Código Fiscal (t.o. Dto. 2408/22) cuando se encuentre debidamente acreditado el origen de las diferencias a favor del contribuyente y/o cuando las sumas involucradas no superen el equivalente a DIEZ MIL (10.000) U.A.P.E.S.
Que en tales casos, la devolución se efectuará directamente con recursos de esta Agencia, los cuales posteriormente serán compensados con acreencias que el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, A. e .I.A.S. pudiera tener con este Organismo.
Que esta Agencia de Recaudación Fueguina se encuentra facultada para dictar normas de alcance general, de carácter reglamentario e interpretativo, con el fin de complementar las normas tributarias que emanan del Código Fiscal y otras leyes provinciales.
Que ha tomado intervención previa al dictado de la presente, la Dirección de Análisis Normativo, perteneciente a la Dirección General Técnico Institucional.
Que el suscripto se encuentra facultado para la emisión del presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 27 y 29 inciso b) del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial Nº 1075 y modificatorias), los artículos 8° y 9° inciso l) de la Ley Provincial Nº 1074 y el Decreto Provincial N° 4503/19.
Por ello:
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º.- Establecer que las solicitudes de compensación de deudas por pagos hechos en demasía, por error o sin causa, que promuevan los contribuyentes o responsables o que se dispongan de oficio, en los términos de los Artículos 76 y 77 del Código Fiscal Unificado (t.o. Dto. 2408/22), se regirán por las disposiciones previstas en la presente Resolución, en virtud de los argumentos expuestos en el exordio, quedan excluidos de la presente los Agentes de Recaudación.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que las acciones de repetición que promuevan los contribuyentes o responsables en los términos del Artículo 161, siguientes y concordantes del Código Fiscal Unificado (t.o. Dto. 2408/22), siempre que los importes involucrados no superen el equivalente a DIEZ MIL (10.000) U.A.P.E.S., se regirán por las disposiciones previstas en la presente Resolución, en virtud de los argumentos expuestos en el exordio.
ARTÍCULO 3°.- Delegar en la Dirección General de Recaudación de la Agencia de Recaudación Fueguina la facultad para llevar a cabo el procedimiento y dictar el acto pertinente a fin de resolver las solicitudes de compensación, de oficio o a pedido de parte, y las acciones de repetición en los supuestos comprendidos, conforme a los parámetros y requisitos que se establecen en la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Cuando esta Agencia, en uso de sus facultades de verificación y control, detecte saldos a favor de los contribuyentes generados por pagos hechos en demasía, por error o sin causa, podrá imputarlos de oficio para la cancelación de deudas fiscales del mismo contribuyente. Cuando las deudas a compensar sean de conceptos diferentes a los que generaron el saldo a favor del contribuyente, la compensación y/o devolución deberá ordenarse mediante Resolución fundada.
ARTÍCULO 5°.- Cuando el contribuyente se encuentre en actividad, no será necesario instar los procedimientos previstos en esta resolución si el saldo a favor resulta computable automáticamente conforme a los mecanismos de aplicación directa, como por ejemplo, mediante la presentación de declaraciones juradas por tratarse del mismo concepto o conceptos vinculados.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de iniciar el trámite, tanto en caso de acción de repetición como solicitud de compensación o imputación de saldos a favor por pagos hechos por error, en demasía o sin causa, el contribuyente o responsable deberá acceder al área de “servicios” disponible en el sitio web oficial de esta Agencia (www.aref.gob.ar), siguiendo los pasos y demás requisitos que se establecen en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Una vez ingresada la solicitud de devolución, compensación o repetición y/o detectado un saldo a favor del contribuyente o responsable por pago hecho por error, en demasía o sin causa, esta Agencia, por medio de sus dependencias y áreas técnicas, procederá a constatar y/o verificar:
a) Si el contribuyente o responsable registra incumplimientos pasibles de sanción, o deudas fiscales, sanciones y demás obligaciones pecuniarias pendientes de pago o regularización.
b) Si se hubiese iniciado contra el contribuyente o responsable juicio de ejecución fiscal por el cobro de deudas tributarias que se encuentren pendientes de recupero.
c) Si se encuentra tramitando respecto del contribuyente o responsable, algún procedimiento de verificación, fiscalización, determinación de oficio y/o sumarial, no concluido y/o pendiente de recursos o acciones en instancia administrativa o judicial.
d) Si el contribuyente o responsable tiene suscripto algún Plan de Facilidades de Pago pendiente de cancelación.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de verificar la procedencia del saldo a favor del contribuyente o responsable, en todos los casos, esta Agencia, por medio de sus dependencias y áreas técnicas, podrá:
a) Verificar la correcta aplicación de alícuotas de acuerdo a los códigos de actividades declarados por el contribuyente, teniendo en cuenta los parámetros necesarios para su determinación (ingresos anuales, territorialidad, etc.).
b) Comparar el impuesto determinado utilizando las alícuotas definidas en la norma que resulten aplicables, con el impuesto determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas.
c) Comparar los ingresos declarados en sus declaraciones juradas con los declarados en sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, en caso de revestir condición de inscripto.
d) Comparar los ingresos brutos declarados (ya sea como contribuyente del régimen general o a los efectos de su categorización en el Régimen Simplificado) con una estimación realizada a partir de los importes de acreditaciones que el contribuyente registre y que hayan sido informadas por las entidades financieras, agentes de retención y/u otros mecanismos de recaudación.
ARTÍCULO 9°.- A los efectos de practicar la compensación y/o resolver si existen importes a restituir, serán considerados todos los saldos o créditos a favor del contribuyente o responsable de períodos no prescriptos, que se encuentren disponibles y debidamente exteriorizados. La imputación del saldo a favor se hará en el orden de prelación previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal Unificado (t.o.), comenzando siempre por las deudas más antiguas.
ARTÍCULO 10.- En el caso de saldos a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, provenientes de mecanismos o sistemas de recaudación, solo será procedente la solicitud de devolución (acción de repetición) o la compensación con otras obligaciones fiscales, si luego de subsanados o morigerados los porcentajes de retención conforme a los mecanismos previstos, el saldo a favor del contribuyente perdura luego de transcurridos seis (6) meses consecutivos.
ARTÍCULO 11.- Luego de iniciado el trámite de compensación, el saldo a favor del contribuyente o responsable en concepto de Impuesto sobre los Ingreso Brutos exteriorizado en la respectiva declaración jurada mensual, no podrá ser computado para la cancelación o pago de las posiciones posteriores, hasta tanto se dicte la Resolución que ordene la compensación. El saldo a favor a compensar deberá quedar inmovilizado a fin de ser imputado para la cancelación de otras obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 12.- Previo a efectuarse la compensación, se determinará si deben ser calculados los recargos, intereses o accesorios, en función de las fechas de los saldos a favor del contribuyente o responsable y de las obligaciones a compensar o restituir.
Cuando el saldo a favor del contribuyente o responsable se hubiera generado y/o exteriorizado con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación que se ha de compensar o cancelar, se calcularán sobre la deuda los recargos e intereses que prevé la reglamentación vigente a la fecha de generación del saldo a favor y/o de solicitud de compensación o, lo primero que se verifique.
Cuando el saldo a favor del contribuyente o responsable se hubiera generado y/o exteriorizado con anterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación fiscal a compensar, el mismo se imputará tal como si se hubiera generado o exteriorizado en la misma fecha de vencimiento de la obligación fiscal que resulte compensada, sin adición de intereses o recargos.
ARTÍCULO 13.- Si dentro de las obligaciones vencidas que pueden ser compensadas con los saldos a favor del contribuyente o responsable, existieran deudas en Planes de Facilidades de Pagos con cuotas adeudadas, caducos o no, al efectuar la compensación esta Agencia podrá:
1) en caso de Planes de Pago no caducados, que registran cuotas vencidas e impagas, imputar el saldo a favor para la cancelación de dichas cuotas, calculando los respectivos recargos e intereses desde el vencimiento de cada cuota vencida e impaga, permaneciendo vigente el Plan respecto de las cuotas aún no vencidas;
2) en caso de Planes de Pago caducos, imputar el saldo a favor para la cancelación total o parcial del saldo adeudado resultante de la caducidad del Plan de Pagos, liquidando la deuda con los respectivos recargos e intereses desde el vencimiento de cada posición, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 14.- La compensación de deudas y/o la devolución al contribuyente o responsable de importes abonados por error, en demasía o sin causa, o su rechazo, será ordenado mediante Resolución fundada de la Dirección General de Recaudación, la cual deberá ser notificada al interesado en el domicilio fiscal y/o en el domicilio electrónico del contribuyente. Contra dicha Resolución, el contribuyente o responsable podrá interponer Recurso de Reconsideración, en el plazo y los términos previstos en el Artículo 151, siguientes y concordantes del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial N.º 1075 t.o. Dto. 2408/22).
ARTÍCULO 15.- Autorizar a la Dirección General de Recaudación a prescindir de la verificación integral que manda el Artículo 161 del Código Fiscal (t.o. Dto. 2408/22) cuando se encuentre debidamente acreditado el origen de las diferencias a favor del contribuyente y cuando las sumas involucradas no superen el equivalente a DIEZ MIL (10.000) U.A.P.E.S.
ARTICULO 16.- En caso de saldo a favor del contribuyente por pago en demasía, por error o sin causa, generado con posterioridad a la fecha de solicitud de baja o cese definitivo de actividades, no procederá la compensación por la vía prevista en la presente Resolución, debiendo en tal caso el contribuyentes o responsable interponer la demanda de repetición en los términos del Articulo 160 del Código Fiscal Unificado (Ley Provincial N.º 1075 t.o. Dto. 2408/22).
ARTÍCULO 17.- El reconocimiento de un saldo a favor y/o la aplicación del mismo para la compensación de deudas fiscales no impedirá ni obstaculizará las facultades de verificación y/o fiscalización de la Agencia de Recaudación Fueguina. Aún luego de dictado el acto que manda a compensar deuda, el contribuyente o responsable podrá ser objeto de verificación, fiscalización o intimaciones de pago por parte de esta Agencia con el fin de verificar la verdadera magnitud de sus actividades y detectar eventuales incumplimientos relacionados con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o demás obligaciones cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Agencia.
ARTÍCULO 18.- Autorizar la devolución total de los importes abonados en demasía, por error o sin causa que en cada caso en particular correspondan restituir al contribuyente o responsable, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución y demás disposiciones legales vigentes, con recursos propios de esta Agencia, en la medida que no insuman una parte sustancial de los mismo, a fin de agilizar y simplificar el trámite de los contribuyentes o responsables, de conformidad con los motivos expuestos en el exordio.
ARTÍCULO 19.- Las Resoluciones que dispongan la devolución al contribuyente o responsables de importes a su favor, que se dicten en el marco de las acciones de repetición o solicitudes de compensación en los términos mencionados en el Artículo anterior, serán notificadas al Ministerio de Economía a los efectos de llevar registro de las acreencias a favor de esta Agencia para su posterior compensación con el Gobierno Provincial.
ARTÍCULO 20.- Las Resoluciones que dispongan la compensación de conceptos distintos y/o la devolución al contribuyente o responsables de importes a su favor, que se dicten en el marco de la presente resolución deberán ser notificadas a las áreas pertinentes de la Agencia a fin de efectuar los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 21.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTÍCULO 22.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincial, comuníquese y cumplido, archívese.
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 080/23.-
ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 080/23
INSTRUCTIVO PARA LA SOLICITUD DE
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES
1) INGRESO AL ÁREA DE SERVICIOS – VENTANILLA DE TRÁMITES
Dentro del sitio web oficial de esta Agencia (https://www.aref.gob.ar/), el contribuyente o responsable deberá acceder al área de SERVICIOS AREF haciendo click directamente en el botón que lleva dicho nombre o bien ingresando directamente desde el navegador a https://servicios.aref.gob.ar/. Allí, deberá seleccionar “Ventanilla de Trámites” y abrir una nueva SOLICITUD.
2) IDENTIFICACIÓN DE USUARIO Y SELECCIÓN DE TRÁMITE
Al abrir una nueva solicitud, el contribuyente o responsable deberá identificarse con su nombre y apellido, registrar una dirección de correo electrónico -que será considerada como domicilio fiscal electrónico a los efectos de cursar todas las notificaciones que fueren necesarios- e informar un número de teléfono donde eventualmente podrá ser contactado por personal de la Agencia.
Luego, deberá seleccionar, entre las opciones del menú desplegable, el trámite “Recaudación / Repetición/Compensación de Oblig”.
En caso de que la solicitud sea efectuada por medio de Apoderado o representante autorizado, deberá adjuntarse el Poder (Especial o General correspondiente) o el Acta/ Formulario Poder, en formato .pdf, .jpg o similar, con una extensión no mayor a 5 MB (megabytes).
3) CARGA DE DATOS PERSONALES
Dentro de la misma página se desplegará un formulario donde el interesado deberá informar, con carácter de declaración jurada, sus datos personales a fin de identificarse, los cuales son:
4) CONTROL INTERNO
Una vez completado el formulario y adjuntada la documentación requerida, el sistema solicitará la confirmación de la transacción y le asignará de manera automática un número de ticket o trámite por medio del cual se podrá efectuar el seguimiento de la solicitud.
Si existiera alguna inconsistencia o defecto formal en la solicitud, el contribuyente o responsable será intimado por los medios electrónicos habilitados para que dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, lo subsane, bajo apercibimiento de dar por decaído el trámite.
Posteriormente, se dará intervención a las diversas áreas administrativas y técnicas de esta Agencia para la verificación de la situación fiscal del contribuyente o responsable y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución.
5) INFORME FINAL Y DICTADO DEL ACTO
El superior del área técnica interviniente según las obligaciones fiscales a compensar y las generadoras del saldo a favor emitirá un informe detallado de la situación fiscal del contribuyente, emitiendo opinión respecto a la procedencia o no de la compensación y elevando el proyecto de Resolución correspondiente.
Oportunamente, la Dirección General de Recaudación, sin necesidad de intervención previa del servicio jurídico permanente de esta Agencia, emitirá la Resolución pertinente.
Dicha Resolución será notificada a las áreas encargadas de la registración de la recaudación y gastos del Organismo a fin de efectuar las registraciones y ajustes presupuestarios que resulten necesarios.
Esta Agencia implementará mecanismos internos para la registración, procesamiento y auditoría de la compensación que disponga la Dirección General de Recaudación.