RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 1091/23.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 1047/23.-
18 diciembre, 2023
RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 011/24.
9 enero, 2024

        USHUAIA, 28 de Diciembre de 2023.

VISTO la Resolución General AREF Nº 616/21 y modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General AREF Nº 616/21 se estableció el marco normativo para los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que mediante la Resolución General AREF Nº 647/22 se modificó, entre otras cosas, el monto sujeto a retención, incrementándolo a la suma igual o superior a PESOS OCHENTA MIL ($80.000,00).

Que esta Agencia estima oportuno y conveniente actualizar dicho importe sujeto a retención, fijándolo en la suma igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00).

Que ha tomado intervención la Dirección de Análisis Normativo dependiente de la Dirección General Técnico Institucional.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal, en virtud de lo establecido en artículos 8° y 9°, incisos a) y c) de la Ley Provincial N.º  1074, en los artículos 27 y 29, inciso b) del Código Fiscal Unificado, Ley Provincial Nº 1075 y el Decreto Provincial Nº 3134/23.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º.-  SUSTITUIR el Artículo 4° de la Resolución General AREF Nº 616/21 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4°.- La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago que se efectúe por los conceptos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la/s alícuota/s adicional/es vigente/s al momento del pago, cuyo monto sea igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00); considerando a dicho efecto las alícuotas correspondientes.”

ARTÍCULO 2º.-  Sustituir el Artículo 11 de la Resolución General AREF Nº 616/21 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 11.- Cuando se realicen pagos por suministro de combustible o lubricantes derivados del petróleo, cuyo monto sea igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00), la retención se efectuará aplicando una alícuota equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la alícuota establecida en los artículos 5° o 6° de la presente resolución, según corresponda, sobre el importe facturado por tales conceptos, incluidos los inscriptos bajo el régimen de Convenio Multilateral”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el Artículo 12 de la Resolución General AREF Nº 616/21 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 12.- Cuando se abonen pasajes a las agencias de viajes y turismo, se deberá efectuar la retención sobre el importe del total de la factura o documento equivalente. La alícuota de retención aplicable en estos casos será del CERO coma CUARENTA Y CINCO por ciento (0,45%) y el monto mínimo sujeto a retención, sea igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00).”

ARTÍCULO 4º.-  Sustituir el Artículo 13 de la Resolución General AREF Nº 616/21 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 13.- Los Agentes de Retención e Información, no practicarán retención alguna, en los siguientes casos:

a) A los contribuyentes que desarrollen actividades exentas, gravadas a Tasa Cero, posean Certificado de no Retención o no Inscripción, quienes deberán acreditar dicha situación con la presentación del correspondiente Certificado vigente al momento del pago, expedido por esta Agencia;

b) Cuando el importe total a abonar fuese menor a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00);

c) Cuando se efectúen pagos a contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para lo cual el Agente de Retención deberá verificar tal situación en la sección “Servicios AREF” disponible en el sitio web de la Agencia https://servicios.aref.gob.ar/contribuyente o la que en el futuro lo reemplace;

d) Cuando los organismos públicos (nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y/o descentralizados) efectúen pagos mediante la modalidad de cajas chicas o mediante la modalidad fondos permanentes y/o específicos siempre que los mismos se hayan otorgado por un importe menor a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000,00).”

ARTÍCULO 5º.- Sustituir el Artículo 18 de la Resolución General AREF. N.º 616/21 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 18.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por esta Agencia en todas sus formas, deberán practicar la retención adicional del UNO POR CIENTO (1%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” sobre todos los pagos y del TRES POR CIENTO (3%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional” cuando  corresponda por la actividad prestada.

La retención se practicará cuando el monto del pago de la/s factura/s o documento/s equivalente/s, sea igual y/o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) debiendo los agentes de retención, dar cumplimiento a lo establecido en los incisos d), e) f) y g) del artículo 2°, indicando a qué adicional corresponde cada una de las retenciones practicadas.

Cuando se abonen pasajes a agencias de viajes y turismo, se deberá practicar la retención sobre el importe total de la factura o documento equivalente, cuyo monto sea igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00). La alícuota de retención aplicable en estos casos será de CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%).

Los agentes de retención que realicen pagos, cuyo monto sea igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00), a empresas constructoras que se hallen inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral, deberán retener en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” el CERO COMA NOVENTA por ciento (0,90 %).

La aludida retención deberá ser practicada por los agentes de retención, con independencia de la que se encuentran obligados a practicar en virtud de lo dispuesto por el régimen general de agentes de retención y deberá alcanzar a todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sean locales o comprendidos en el Convenio Multilateral, inclusive a aquellos alcanzados por el beneficio de alícuota cero establecido la Ley Provincial N° 440 y sus modificatorias, como así también, alcanzará a aquellos contribuyentes que presenten certificados de No Retención, con excepción de aquellos emitidos en los cuales conste expresamente que no deberá practicarse retención sobre la Alícuota Adicional.

No se practicará asimismo dicha retención a contribuyentes que acrediten su condición de sujetos exentos del impuesto de marras, ni cuando se realicen pagos por suministro de combustibles o lubricantes derivados del petróleo. No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 27 segundo párrafo de la Ley Provincial Nº 440 y modificatorias.

Los agentes de retención deberán confeccionar una declaración jurada mensual indicando a qué alícuota adicional corresponde cada una de las retenciones practicadas, en la cual consten los importes retenidos mediante la utilización del formulario DJR-202. En lo demás los Agentes de Retención seguirán el procedimiento previsto en la presente resolución.”

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del primero (1°) de Enero de 2024.

ARTÍCULO 7°.- Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial de la Provincia, cumplido, archivar.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N°     1091/23.-