RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 404/20.-

RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 392/20.
18 junio, 2020
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 407/20.-
23 junio, 2020

USHUAIA, 19 de junio de 2020.

VISTO los artículos 3° y 13 de la Resolución D.G.R. Nº 083/96; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° determina el importe a partir del cual, las agencias de viajes y turismo, cuando se abonen pasajes se debe efectuar la retención.

Que el artículo 13° establece los supuestos en que las entidades que realicen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares no deben actuar como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos.

Que al respecto esta AGENCIA ha decidido actualizar el monto mínimo a partir del cual corresponde se practique la correspondiente retención.

                        Que ante lo expuesto se entiende procedente sustituir los artículos citados en el Visto de la presente y establecer que el monto a partir del cual se practiquen las retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos  sea igual o superior a pesos veinte mil ($20.000,00).

                                Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido por los artículos 27, 29, incisos b) y g), y 45, inciso f), de la Ley Provincial N° 1075, los artículos 8° y 9° inciso d) de la Ley Provincial N° 1074 y en virtud del Decreto Provincial Nº 4503/19.

Por ello:

 EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°: Sustituir el artículo 3° de la Resolución D.G.R. Nº 83/96 el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 3°.- La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago que se efectúe por los conceptos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyo monto sea igual o superior a Pesos VEINTE MIL ($ 20.000,00); considerando a dicho efecto las alícuotas correspondientes.

I – ALÍCUOTA APLICABLE A CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS.

a) Todo agente de retención que deba realizar pagos de contribuyentes no inscriptos en esta Jurisdicción, deberán retener el doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad, conforme nomenclador de actividades establecido en el Anexo I de la Ley Provincial 440 y sus modificatorias.

II – NO CORRESPONDERÁ PRACTICAR RETENCIÓN:

a) A los contribuyentes que desarrollen actividades exentas, gravadas a Tasa Cero o posean Certificado de no Retención o no inscripción, quienes deberán acreditar dicha situación con la presentación del correspondiente Certificado vigente al momento del pago, expedido por esta Agencia.
b) Cuando el importe total de pago fuese inferior a VEINTE MIL ($ 20.000,00);.

c) Cuando se efectúen pagos a contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

d) Cuando los organismos públicos (nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y/o descentralizados)  efectúen pagos mediante la modalidad de cajas chicas.

III – AGENTES DE INFORMACIÓN

a) Volcar en el Formulario R-199  y a través del aplicativo Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR) consignando  en el ítem once (11) – retención alícuota cero (0%) los importes superiores a pesos VEINTE MIL ($ 20.000), a los cuales no se hayan efectuado retención, en razón de encontrarse el contribuyente exento, gravado con Tasa Cero,  con Certificado de no Retención o con Certificado de no Inscripción.

ARTICULO 2º.- Sustituir el Artículo 7º de la Resolución D.G.R. Nº 083/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7º.- Cuando se abonen pasajes a las agencias de viajes y turismo, se deberá efectuar la retención sobre el importe del total de la factura o documento equivalente. La alícuota de retención aplicable en estos casos será del Cero coma Cero coma Cuarenta y Cinco por Ciento (0,45 %) y el monto mínimo sujeto a retener el Impuesto, será igual o superior a PESOS VEINTE MIL ($20.000,00).”

ARTICULO 3°.- Sustituir el artículo 13 de la Resolución D.G.R. Nº 83/96 el que quedará redactado de la siguiente forma ARTÍCULO 13.- No corresponderá practicar retención a los siguientes contribuyentes:

  1. A los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades exentas previa presentación del correspondiente Certificado expedido por esta AGENCIA DE RECAUDACIÓN.
  • A los sujetos que tengan prevista una base imponible especial a los fines de la liquidación del impuesto. Cuando el sujeto realice actividades encuadrada en distintos regímenes impositivos, bastará con que una sola de ellas se encuentre sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente de la obligación retener con respecto a todas las operaciones realizadas por el contribuyente, previa presentación del Certificado de no retención extendido por esta AGENCIA.

La falta de presentación de Certificados de no retención a que refieren los incisos a) y b) habilitará al agente de retención a practicar la misma.

ARTICULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia para los pagos realizados a partir del 01 de julio del corriente año.

ARTICULO 5º.- Regístrese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA  y cumplido archívese.