RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 412/21.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 400/21.-
18 junio, 2021
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 524/21.
20 agosto, 2021

USHUAIA, 25 de Junio de 2021.

VISTO el Artículo 208 del Código Fiscal (Ley Provincial N° 1075), la Resolución General AREF N° 01/16 y la Resolución D.G.R. N° 139/15; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 208 citado en el Visto faculta a la Agencia de Recaudación Fueguina a establecer y reglamentar un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en las cuentas abiertas en entidades regidas por la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias.

Que mediante la Resolución General AREF N° 01/16 se estableció la plena vigencia de todas las Resoluciones dictadas por la (ex) Dirección General de Rentas vigentes al 13/01/16.

Que mediante la Resolución DGR Nº 139/15 de la (ex) Dirección General de Rentas se estableció el régimen de recaudación sobre los importes acreditados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias.

Que tal régimen ha sido implementado por la jurisdicción, desde el año 2007 y a la fecha se ha revelado como un instrumento eficaz para optimizar la recaudación del principal tributo local que administran las provincias.

Que por otra parte resulta conveniente revisar las alícuotas de retención para los contribuyentes locales, contemplando especialmente aquellas situaciones que signifiquen riesgo fiscal.

Que las situaciones de riesgo fiscal implican la falta de presentación, presentación sin movimiento o presentación sin ingresos de la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un período de TRES (3) meses y este organismo tenga datos que permitan suponer la inexactitud de las mismas, la existencia de demandas compulsivas de cobro iniciadas y saldos pendientes de cobro correspondientes al régimen de facilidades de pago y que los mismos se encuentren caducos.

Que corresponde también implementar un mecanismo de disminución de la alícuota de retención para los casos de contribuyentes locales en los que arroje saldos a favor como consecuencia de la aplicación del régimen en su última declaración jurada presentada.

Que atento a la entrada en vigencia de la Ley Provincial Nº 1340 por la cual se sustituyó el nomenclador de actividades resulta necesario actualizar las mismas.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 27 y 29 inciso b) y 208 de la Ley Provincial Nº 1075 (Código Fiscal), los Artículos 8° y 9° inciso l) de la Ley Provincial Nº 1074, y el Decreto Provincial Nº 4503/19.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que será aplicable sobre los importes que se acrediten en cuentas en pesos abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley N° 21.526 y modificatorias). El presente régimen, en el caso de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, alcanzará a los sujetos que tributen bajo las disposiciones del artículo 2º (Régimen General) y de los regímenes especiales, excepto los comprendidos en las disposiciones de los artículos 7º y 8º del mencionado Convenio.

ART’ICULO 2º.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 3º.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21526 y modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. La obligación indicada en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación. En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

ARTÍCULO 4º.- Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación designados de conformidad con lo establecido en la presente.

ARTÍCULO 5º.- Los agentes de recaudación designados por la Comisión Arbitral deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo anterior, en la forma indicada en la presente y en las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante el Fisco Provincial, estar comprendidos en alguno de los supuestos contemplados en los siguientes incisos:

  • Sujetos exentos o gravados a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrollen.
  • Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.

ARTÍCULO 6º.- Se encuentran excluidas del presente régimen:

  1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
  2. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico titular.
  3. Contrasientos por error.
  4. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
  5. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
  6. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de (IVA).
  7. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  8. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
  9. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  10. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  11. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
  12. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
  13. Las acreditaciones provenientes de créditos hipotecarios y subsidios otorgados por el Estado Nacional correspondientes a los beneficiarios del programa PRO.CRE.AR, en todas sus modalidades.”
  14. Los importes que se acrediten desde el 1ro. de abril de 2020 en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, normas complementarias y modificatorias.
  15. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
  16. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
  17. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
  18. Transferencias provenientes del exterior.
  19. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
  20. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.
  21. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
  22. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
  23. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
  24. Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
  25. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
  26. Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de empleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los parámetros de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
  27. Los importes que se acrediten en cuenta abiertas en dólares estadounidenses.”

ARTÍCULO 7º.- En el caso de los contribuyentes locales, la recaudación del Impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, aplicando sobre el mismo las siguientes alícuotas:

a) Alícuotas regulares:

  1. Alícuota General: 1,5%
  2. Códigos de Actividad: 11111 a 52000, 71000 a 89900: 0,5%
  3. Códigos de Actividad: 101011 a 108000, 110100 a 110492, 152040 a 192002, 201140: 1,0%
  4. Códigos de Actividad: 451112, 451192, 451212, 451292, 454012, 463300, 471192, 472300, 611010, 682010, 682099, 731001, 731009, 791201, 920001: 0,10%
  5. Códigos de Actividad: 920009, 939030 : 5,0%

b) Alícuotas de riesgo (teniendo en cuenta el momento en el que se confecciona el padrón que se remite a los agentes de recaudación):

  1. Contribuyentes que no presentan por tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 4,0%
  2. Contribuyentes que presenten los últimos tres (3) meses la declaración jurada mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sin movimientos o sin ingresos y existan hechos, indicios, circunstancias que permitan suponer la inexactitud de las mismas: 4,0%
  3. Contribuyentes con demandas compulsivas de cobro, iniciadas: 4,0%
  4. Contribuyentes con deuda que hayan suscripto planes de facilidades de pago y los mismos se encuentren caducos: 3,0%

ARTÍCULO 8º.- En el caso de los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en base a las siguientes alícuotas y conforme a lo establecido en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución:

  1. Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el Régimen General del Artículo 2° del Convenio Multilateral:
  1. Alícuota General (Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en ninguno de los Anexos I, II y III): 0,80 %
  2. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo I: 1,00 %
  3. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo II: 1,50 %
  4. Actividad con mayores ingresos comprendida en el Anexo III: 2,00 %
  5. Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes Regímenes Especiales del Convenio Multilateral:
  1. Art. 6° (Construcciones): 0,10 %
  2. Art. 9° (Transportes): 0,50 %
  3. Art. 10° (Profesiones liberales): 0,70 %
  4. Art. 11° y 12° (Comisionistas e intermediarios): 0,01 %
  5. Art. 13° (Producción Primaria e industrias): 0,25 %

ARTÍCULO 9º.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el Régimen del SIRCREB, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las retenciones.

Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la CUIT que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la CUIT del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “REGIMEN RECAUDACIÓN SIRCREB”

ARTÍCULO 10.- Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.

ARTÍCULO 11.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur adhiere al régimen de recaudación unificado que para los contribuyentes del Convenio Multilateral fuera acordada en el marco de los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).

ARTÍCULO 12.- A los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral deberá practicársele una única detracción que será la establecida en el artículo 9°, independientemente de las jurisdicciones en las que reviste el carácter de tal.

ARTÍCULO 13.- La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del régimen de recaudación que se crea por la presente, que serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados.

ARTÍCULO 14.- Las normas a que se alude en el artículo precedente serán consensuadas por los Fiscos participantes en los Organismos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).

ARTÍCULO 15.- En lo referente a las cuestiones netamente operativas los Fiscos adheridos actuarán a través de la Subcomisión SIRCREB en su relación con las entidades recaudadoras.

ARTÍCULO 16.- Respecto de los contribuyentes del Convenio Multilateral alcanzados por el sistema unificado de recaudación, cuando deba realizarse una fiscalización que afecte a las entidades recaudadoras, se llevará a cabo una única fiscalización por cada operación, por lo que la Provincia junto con el resto de las jurisdicciones adheridas al sistema establecerá la forma y condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento de dicho objetivo, garantizando el mantenimiento pleno de la potestad tributaria provincial.

ARTÍCULO 17.- Respecto de los contribuyentes locales de la Provincia alcanzados por el presente régimen de recaudación, la Agencia de Recaudación Fueguina será la única responsable de la conformación de la nómina de sujetos susceptibles de recaudación en cuentas y ejercerá en forma autónoma la facultad de fiscalización del presente régimen con relación a las entidades financieras directamente obligadas con la jurisdicción. Los sujetos incluidos en dicha nómina que argumenten encontrarse exentos o gravados a alícuota cero o que el régimen les genera en forma permanente saldos a favor, deberán solicitar, directamente ante la Agencia a través de los medios electrónicos disponibles (correo electrónico, aplicativos y sistemas web) y los que en el futuro se establezcan, su exclusión mediante el formulario correspondiente (Anexo IV)

ARTÍCULO 18.- Establecer que aquellos contribuyentes locales que registren saldos a favor en la última Declaración Jurada presentada, como resultado de la aplicación del presente régimen, la alícuota de retención será reducida al 0,01%.

Se considerará última declaración jurada presentada, aquella cuyo vencimiento opera en el mes en el que se está confeccionando el padrón que es remitido mensualmente a los Agentes de Recaudación.

ARTÍCULO 19.- Aquellos contribuyentes que se encontraban dentro de las Alícuotas de Riesgo y hayan regularizado su situación a través del pago total o mediante la formalización de planes de facilidades de pago, retornarán a la alícuota de recaudación que le corresponda.

ARTÍCULO 20-. En caso que el contribuyente local revista DOS (2) actividades con distinto tratamiento de recaudaciones bancarias, se aplicará la alícuota mayor.

ARTÍCULO 21.- Aprobar los ANEXOS I, II y III y el formulario denominado “EXCLUSION/DEVOLUCION SIRCREB”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 22.- Derogar la Resolución D.G.R. N° 139/15 y la Resolución General AREF Nº 108/21.

ARTÍCULO 23.- La presente resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del primero (01) de Julio de 2021.

ARTÍCULO 24.- Registrar, publicar en el Boletín Oficial de la Provincia. Cumplido. Archivar.

Descargar ANEXO IANEXO IIANEXO IIIANEXO IV