RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 735/21.-

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 697/21.
20 octubre, 2021
RESOLUCIÓN GENERAL AREF Nº 762/21.
12 noviembre, 2021

USHUAIA, 02 de Noviembre de 2021.

VISTO las Leyes Provinciales nros. 1074 y 1075 el inciso j) del Artículo 2° y los Artículos 4°, 8°, 12, 13 y 18 de la Resolución General AREF Nº 616/21; y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 58 de la Ley Provincial Nº 1075, la percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas o cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA, por considerarlo conveniente y mediante resolución fundada, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.

Que la Resolución del VISTO establece el marco normativo para los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que respecto del inciso j) del Artículo 2° de la norma mencionada, corresponde ratificar como plazo de presentación, el correspondiente al de los CINCO (5) primeros días del mes siguiente a la declaración jurada que se presenta sin movimiento.

Que el Artículo 8° establece el proceder por parte de los Agentes de Retención designados por este organismo, ante pagos efectuados a sujetos no inscriptos que no posean Certificado de No Inscripción, proceder que no debe extenderse a aquellos sujetos que cuenten con este Certificado expedido por la AREF.

Que en la misma línea, resulta oportuno incorporar en el inciso a) del Artículo 13, que los Certificados de No Inscripción, no resultan pasibles de retención alguna y que deben ser informados en la Declaración Jurada Informativa DJR-199.

Que por otra parte, esta AGENCIA ha decidido incrementar el monto mínimo a partir del cual corresponde se practique la correspondiente retención y los montos por los cuales los responsables designados deben actuar como agentes de información, por lo que deviene procedente modificar los Artículos 4°, 12, 13 y 18, respectivamente.

Que por otra parte, resulta necesario suprimir la última parte del cuarto párrafo del Artículo 18.

Que ante lo expuesto, corresponde modificar los citados Artículos de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9° incisos a) y c) de la Ley Provincial N° 1074, en los Artículos 27° y 29° inciso b) del Código Fiscal Unificado – Ley Provincial Nº 1075-, y el Decreto Provincial N° 4503/19.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°. Sustituir el inciso j) del Artículo 2° de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

inciso j).- Los Agentes de Retención indicados en el inciso f), que durante el mes que liquidan, no realicen operaciones sujetas a retención deberán, cumplir con la presentación de las Declaraciones Juradas Mensuales (DJR-199 y DJR-202) con la leyenda “SIN MOVIMIENTOS”, indicando en la misma el período respectivo, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.”

ARTICULO 2°.- Sustituir el Artículo 4° de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 4°.- La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago que se efectúe por los conceptos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyo monto sea igual o superior a Pesos CUARENTA MIL ($40.000,00); considerando a dicho efecto las alícuotas correspondientes.”

ARTICULO 3°.- Sustituir el Artículo 8° de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 8°.- Cuando los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por este Organismo, adquieran bienes o servicios de sujetos no inscriptos en esta jurisdicción y no cuenten con el Certificado de No Inscripción expedido por esta Agencia, deberán retener el doble de las alícuotas establecidas en los artículos 5º y 6º, con más la retención de la/s alícuota/s adicional/es, vigente/s al momento del pago”.

ARTICULO 4°.- Sustituir el Artículo 12 de la Resolución General AREF Nº 616/21 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 12.- Cuando se abonen pasajes a las agencias de viajes y turismo, se deberá efectuar la retención sobre el importe del total de la factura o documento equivalente. La alícuota de retención aplicable en estos casos será del CERO coma CUARENTA Y CINCO por ciento (0,45 %) y el monto mínimo sujeto a retener el Impuesto, sea igual o superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00).”

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el Artículo 13 de la Resolución General AREF Nº 616/21 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 13.- Los Agentes de Retención e Información, deberán informar en la Declaración Jurada Informativa DJR-199 y no corresponderá la aplicación de retención alguna, en los siguientes casos:

a) A los contribuyentes que desarrollen actividades exentas, gravadas a Tasa Cero, posean Certificado de no Retención o no Inscripción, quienes deberán acreditar dicha situación con la presentación del correspondiente Certificado vigente al momento del pago, expedido por esta Agencia.

b) Cuando el importe total de pago fuese igual o superior a PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) y menor a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00).

c) Cuando se efectúen pagos a contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para lo cual el Agente de Retención deberá verificar tal situación en el sitio web de la agencia Área de Servicio https://servicios.aref.gob.ar/contribuyente o la que en el futuro lo reemplace.

d) Cuando los organismos públicos (nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y/o descentralizados) efectúen pagos mediante la modalidad de cajas chicas.

Los Agentes de Retención e Información que realizan sus presentaciones a través del aplicativo Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR) deberán informarlo por medio del mencionado aplicativo consignando en el ítem once (11) – retención alícuota cero (0%).”

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Artículo 18 de la Resolución General AREF Nº 616/21 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 18.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por esta Agencia en todas sus formas, deberán practicar la retención adicional del UNO POR CIENTO (1%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” sobre los pagos de las facturas emitidas desde el 01 de enero de 2013 y del TRES POR CIENTO (3%) en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional” sobre los pagos de las facturas emitidas desde el 01 de febrero de 2016 según corresponda.

La retención se practicará cuando el monto del pago de la/s factura/s o documento/s equivalente/s, sea igual y/o superior a PESOS CUARENTA MIL ($40.000) debiendo los agentes de retención, dar cumplimiento a lo establecido en los incisos d), e) f) y g) del artículo 2°, indicando a que adicional corresponde cada una de las retenciones practicadas.

Cuando se abonen pasajes a agencias de viajes y turismo, se deberá practicar la retención sobre el importe total de la factura o documento equivalente, cuyo monto sea igual o superior a PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00). La alícuota de retención aplicable en estos casos será de CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%).

Los agentes de retención que realicen pagos, cuyo monto sea igual o superior a PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00), a empresas constructoras que se hallen inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral, deberán retener en concepto de “Alícuota Adicional Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” el CERO COMA NOVENTA por ciento (0,90 %).

La aludida retención deberá ser practicada por los agentes de retención, con independencia de la que se encuentran obligados a practicar en virtud de lo dispuesto por el régimen general de agentes de retención y deberá alcanzar a todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sean locales o comprendidos en el Convenio Multilateral, inclusive a aquellos alcanzados por el beneficio de alícuota cero establecido la Ley Provincial N° 440 y sus modificatorias, como así también, alcanzará a aquellos contribuyentes que presenten certificados de No – Retención, con excepción de aquellos emitidos en los cuales conste expresamente que no deberá practicarse retención sobre la Alícuota Adicional.

No se practicará asimismo dicha retención a contribuyentes que acrediten su condición de sujetos exentos del impuesto de marras, ni cuando se realicen pagos por suministro de combustibles o lubricantes derivados del petróleo. No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 27 segundo párrafo de la Ley Provincial Nº 440 y modificatorias.

Los agentes de retención deberán confeccionar una declaración jurada mensual indicando a que alícuota adicional corresponde cada una de las retenciones practicadas, en la cual consten los importes retenidos mediante la utilización del formulario DJR-202. En lo demás los Agentes de Retención seguirán el procedimiento previsto en la presente resolución.”

ARTICULO 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 8°.- Registrese, Comuníquese, dese al Boletín Oficial de la Provincia y, cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 735/21.