USHUAIA, 09 de Febrero de 2021.
VISTO El artículo 208 del Código Fiscal (Ley Provincial N.º 1075 y modificatorias); la Resolución Interna CA. N.º 6/2020; la Resolución General DGR. 139/15; y
CONSIDERANDO:
Que por el citado artículo se faculta a la Agencia de Recaudación Fueguina a establecer y reglamentar un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional N.º 21.526 y modificatorias), a nombre de los contribuyentes de dicho impuesto, inclusive los comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral.
Que el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) ha sido implementado por casi la totalidad de las jurisdicciones locales (22 Provincias) y se ha revelado como un instrumento eficaz para optimizar la recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que la Comisión Arbitral mediante el “Anexo I” de la Resolución Interna CA. N.º 6/2020, de fecha 2 de diciembre del 2020, resolvió comunicar las reglas y/o pautas de empadronamiento vigentes para conocimiento de todos los actores y como fuente de información para las futuras modificaciones.
Que la normativa local se diseñó oportunamente incorporando estas recomendaciones y sugerencias adoptadas por decisiones consensuadas, a través de distintas resoluciones reglamentarias de la Agencia de Recaudación Fueguina.
Que en consecuencia resulta necesario armonizar la normativa local aplicable a la consensuada en el seno de la Comisión Arbitral.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido en los Artículos 27° y 29° inciso b) y 208° de la Ley Provincial N.º 1.075 (Código Fiscal), los Artículos 8° y 9° inciso l) de la Ley Provincial Nº 1074, el Decreto Provincial Nº 4503/19.
Por ello:
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º: Sustituir los artículos 1° y 7° de la Resolución General DGR. N°139/15, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTICULO 1º.- Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que será aplicable sobre los importes que se acrediten en cuentas en pesos abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley N°. 21.526 y modificatorias). El presente régimen, en el caso de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, alcanzará a los sujetos que tributen bajo las disposiciones del artículo 2º (Régimen General) y de los regímenes especiales, excepto los comprendidos en las disposiciones de los artículos 7º y 8º del mencionado Convenio.”
“ARTICULO 7º.- Se encuentran excluidas del presente régimen:
1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.
2. Contraasientos por error.
3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de (IVA).
6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.
13. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
14. Los importes que se acrediten desde el 1ro. de abril de 2020 en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, normas complementarias y modificatorias.
15. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
16. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
17. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
18. Transferencias provenientes del exterior.
19. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
20. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.
21. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
22. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
23. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
24. Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
25. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
26. Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes. Asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de empleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los parámetros de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
27. Los importes que se acrediten en cuenta abiertas en dólares estadounidenses.”
ARTÍCULO 2º: Eliminar el Artículo 2° de la Resolución General D.G.R Nº 139/15.
ARTÍCULO 3º: La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 4º: Registrar y Publicar en el Boletín Oficial de la Provincia. Cumplido. Archívese.