Ley 1102 – Régimen de regularización de deudas

RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 176/16
26 julio, 2016
RESOLUCIÓN GENERAL AREF N° 212/16
5 agosto, 2016

LEY (T. del Fuego) 1102 

Facilidades de pago. Régimen especial de regularización de deudas vencidas al 31/7/2016. Establecimiento
SUMARIO: 
Se establece un régimen especial de regularización de deudas de contribuyentes y/o responsables de todos los impuestos provinciales, exteriorizadas o no, remisión de intereses y condonación de multas formales, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31/7/2016 y cualquiera sea el estado en que se encuentre su pretensión, al que se podrá adherir desde el 1/8/2016 y hasta el 30/9/2016.
Al respecto, entre sus principales características, señalamos:
– Las deudas podrán ser regularizadas en hasta 60 cuotas mensuales con un interés de financiación del 1% al 2,5% mensual, dependiendo de la cantidad de cuotas suscriptas.
– La remisión de intereses resarcitorios, moratorios y/o punitorios será del 100% al 50%, dependiendo de la cantidad de cuotas pactadas.
– Se condona el 100% de las multas formales que, a la fecha de la promulgación del régimen, aún no hayan sido abonadas.


Boletín oficial : 01-08-2016

Deudas tributarias: régimen de regularización de deudas

Art. 1 – Establécese a partir del 1 de agosto y hasta el 30 de setiembre de 2016, un régimen de regularización de deudas de contribuyentes y/o sus responsables, exteriorizadas o no; remisión de intereses, condonación de multas formales, pago, y facilidades de pago de todos los tributos comprendidos en la parte especial del Código Fiscal Unificado – ley provincial 1075 y del Código Fiscal -, y los creados por leyes especiales, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de julio de 2016, y cualquiera sea el estado en que se encuentre su pretensión, incluso las cuestionadas o pretendidas en causas judiciales.
Para ser beneficiario del régimen establecido en la presente ley inexcusablemente se requerirá el acogimiento expreso del contribuyente y la regularización de su situación fiscal por la totalidad de los rubros adeudados, y su total sometimiento y conformidad con todas las disposiciones aquí contenidas.

Art. 2 – Quedan excluidas del presente régimen:

a) las deudas respecto a las cuales se haya formulado denuncia penal;
b) las deudas por retenciones o percepciones practicadas;
c) las deudas incluidas en planes de pago vigentes al 31 de julio de 2016, caducos o no;
d) las deudas por multas por omisión o defraudación de impuestos.

Art. 3 – Remítense los recargos, intereses resarcitorios, moratorios y/o punitorios previstos en la legislación tributaria, que no hayan sido ingresados, hasta el momento de la suscripción del presente régimen, según la cantidad de cuotas por las que opte el contribuyente o responsable, conforme la siguiente escala:

1. Pago íntegro del concepto adeudado: remisión del cien por ciento (100%) de los conceptos mencionados en el primer párrafo.
2. Planes suscriptos entre dos (2) y doce (12) cuotas: remisión del ochenta por ciento (80%) de los conceptos mencionados en el primer párrafo.
3. Planes suscriptos entre trece (13) y veinticuatro (24) cuotas: remisión del setenta y cinco (75%) de los conceptos mencionados en el primer párrafo.
4. Planes suscriptos entre veinticinco (25) y cuarenta y ocho (48) cuotas: remisión del sesenta por ciento (60%) de los conceptos me mencionados en el primer párrafo.
5. Planes suscriptos entre cuarenta y nueve (49) y sesenta cuotas (60): remisión del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos mencionados en el primer párrafo.

Art. 4 – Condónase el cien por ciento (100%) de las multas formales -únicamente-, que a la fecha de la promulgación de la presente aún no hayan sido abonadas.

Las multas por infracción a los deberes formales quedarán condonadas de oficio con el acogimiento a este régimen y con el cumplimiento simultáneo de dichos deberes -en los casos en los que sea posible cumplirlos-, debiendo comunicarlo fehacientemente a la Agencia de Recaudación Fueguina.

Art. 5 – A fin de acogerse a los beneficios de la presente resolución, el contribuyente y/o responsable deberá abonar, en forma anticipada, el diez por ciento (10%) del total de la deuda a regularizar por todo concepto.

Art. 6 – Las deudas regularizadas a través del presente régimen generarán un interés sobre saldo según el siguiente detalle:

1. Planes suscriptos hasta en doce (12) cuotas: uno por ciento (1%) mensual.
2. Planes suscriptos entre trece (13) y veinticuatro (24) cuotas: uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
3. Planes suscriptos entre veinticinco (25) y cuarenta y ocho (48) cuotas: dos por ciento (2%) mensual.
4. Planes suscriptos entre cuarenta y nueve (49) y sesenta cuotas (60): dos coma cinco por ciento (2,5%) mensual.

Art. 7 – El número de cuotas a financiar por deudas tributarias será de hasta un máximo de sesenta (60), por todo concepto.

Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas conforme el siguiente detalle:
– Igual o superior a la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750) cuando la deuda fuere por impuesto sobre los ingresos brutos, Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales, Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional, impuesto inmobiliario rural, honorarios y cargos por liquidación;
– Igual o superior a la suma de pesos diez mil ($ 10.000) cuando la deuda fuere por concepto de impuesto de sellos.
– Igual o superior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) cuando la deuda fuere por tasa de verificación de procesos productivos o similares.

Para los casos de montos inferiores a los indicados, el pago del capital deberá ser íntegro.
El pago anticipado de las cuotas no dará derecho a la reducción del interés de financiación aplicado, salvo que se cancele la totalidad del saldo adeudado.
Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán en las fechas que establezca la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF).

Art. 8 – El acogimiento a este régimen implica el allanamiento puro y simple a la pretensión fiscal y la renuncia expresa de toda acción o derecho que pudiera corresponder respecto de los tributos y todos los conceptos regularizados, así como el allanamiento y/o desistimiento, según corresponda, de todos los recursos en sede administrativa y en todas las acciones judiciales en trámite ante cualquier Tribunal judicial de la República Argentina, y la asunción de las costas causadas y/o devengadas en ambas instancias.

Art. 9 – Se producirá la caducidad del plan de pago correspondiente al presente régimen, sin necesidad de notificación o interpelación alguna, cuando se incurra en mora en el pago de dos cuotas, consecutivas o alternadas.

La caducidad del plan de pago suscripto mediante el presente régimen producirá la pérdida total de los beneficios previstos en la presente ley.
Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la caducidad del plan de pago devengarán el recargo previsto por el 
artículo 82 del Código Fiscal Unificado.

Art. 10 – Las obligaciones fiscales que cualquier contribuyente y/o responsable exteriorice a los fines de acogerse a la presente ley se considerarán firmes administrativamente aun en el caso de caducidad de los beneficios; no serán repetibles en el futuro y podrán ser ejecutadas judicialmente en caso de falta de pago.

Solo podrán ser materia de corrección o repetición las obligaciones fiscales declaradas en exceso por evidente error de cálculo constatable en el instrumento de acogimiento.

No procederá bajo este régimen la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos de la base imponible oportunamente declarada, en cuyo caso procederá la vía recursiva para solicitar la repetición correspondiente.

Art. 11 – Los contribuyentes y/o responsables podrán optar por la cancelación de las cuotas mediante efectivo, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cheques, red Link, débito automático en cuenta corriente, o cualquier otro medio de cancelación que la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) ponga en vigencia.

No serán repetibles los importes de los giros y cheques, al día, que a la fecha del presente se hayan recibido para imputar al pago de tributos, intereses y multas.

Los cheques diferidos en custodia de la Agencia de Recaudación Fueguina para garantizar planes de pago anteriores podrán ser reconvenidos con acuerdo del titular, con el objeto de ser destinados, en la medida de la reliquidación del plan antiguo, y la formulación de uno nuevo, bajo los términos y condiciones del régimen instituido por la presente.

Los medios de pago aquí descriptos no obstan a la facultad de la Agencia de Recaudación Fueguina dispuesta por el artículo 72 del Código Fiscal Unificado.

Art. 12 – Remítense los recargos, intereses resarcitorios y moratorios que se hayan devengado durante la vigencia de las resoluciones generales (AREF) 67/2016 y 76/2016.

Art. 13 – Facúltase a la Agencia de Recaudación Fueguina al dictado de las normas reglamentarias para la aplicación de esta ley y a prorrogar el plazo de vigencia del presente régimen, hasta el máximo de treinta días corridos.

Art. 14 – Los contribuyentes y/o responsables que adhieran al régimen establecido por la presente deberán presentar la última declaración jurada pro forma de Seguridad Social Empleador – Formulario 931 y sus Anexos (AFIP) -comprometiéndose durante la vigencia del plan al mantenimiento de la dotación del personal en relación de dependencia declarado que preste servicios en territorio provincial, en caso de corresponder.
Esta obligación no alcanza al personal eventual o tercerizado.
El incumplimiento de esta obligación producirá la caducidad del plan suscripto de acuerdo a la presente ley.

Art. 15 – De forma.

TEXTO S/LEY (T. del Fuego) 1102 – BO (T. del Fuego): 1/8/2016
FUENTE:
 L. (T. del Fuego) 1102
Vigencia y aplicación: 1/8/2016